CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00656-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5042-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00656-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WILSON BURBANO ORDÓÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Leonel García Ramos adelantó proceso ejecutivo contra el hoy actor, en el que pretendió se librara mandamiento de pago por la suma de $770.000.000, contenidos en tres letras de cambio con fechas de pago entre el 3 de febrero y 6 de noviembre de 2021, más los intereses liquidados a la tasa máxima legal.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con radicado n.° 73001310300220220020200, despacho que libró mandamiento de pago el 9 de septiembre de 2022 conforme a lo solicitado y ordenó la notificación del ejecutado, hoy promotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, «en concordancia con la Ley 2213 de 2022».
Asimismo, mediante auto de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro de bienes inmuebles y dineros propiedad del demandado. Posteriormente, el ejecutante solicitó autorización para notificar al ejecutado a su correo electrónico m.b4321@hotmail.com, en atención a que la notificación física que envió previamente, a la Calle 39A n. ° 4B-29 de la ciudad de Ibagué, se devolvió con anotación «el ejecutado no residía allí».
A través de proveído de 14 de diciembre de 2022 el despacho accedió a lo solicitado y conminó al ejecutante para que la tramitara conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Cumplido ello, en providencia de 1.° de febrero de 2023, el juez de primera instancia siguió adelante con la ejecución, previa consideración de que el ejecutado recibió la notificación personal el 12 de enero de 2023, «en la última hora hábil del día 23 de enero de 2023 venció el término de cinco (05) días para pagar y en la última hora hábil del día 30 de enero de 2023, venció el término de diez (10) días para excepcionar.
SIN PRONUNCIAMIENTO». El 2 de octubre de 2023, ante el Consulado General de Colombia en Ámsterdam, el ejecutado otorgó poder general a Manuela Gasca Méndez a través de escritura pública. Esta última, a su vez, otorgó poder a la abogada Liced Piedad Contreras Izquierdo, a quien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le reconoció personería a través de proveído de 17 de noviembre de 2023.
Asimismo, le remitió el link de consulta del expediente al correo electrónico licedpci07@yahoo.com. El 20 de noviembre de 2023, el ejecutado radicó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué recurso extraordinario de revisión contra el proveído de 1.° de febrero de 2023, que ordenó seguir adelante la ejecución, al estimar que se configuró la causal 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto no le notificaron en debida forma los autos de 9 de septiembre de 2022 y por tanto, en su sentir, debían suspenderse las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo.
En asocio de la oficina de reparto respectiva, el Tribunal convocado le asignó a la solicitud anterior el radicado 2023-00401-00 y, a través de auto de 4 de diciembre de 2023, ordenó que, previo admitir el recurso extraordinario de revisión, se enviara oficio por secretaría al juzgado de primera instancia para que remitiera el expediente ejecutivo digitalizado 2022-00202-00.
El 6 de diciembre de 2023, el ejecutado solicitó al Juzgado de conocimiento que diera cumplimiento a la orden de su superior -4 de diciembre de 2023-. Cumplido lo cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó el recurso extraordinario de revisión en mención, mediante proveído de 22 de marzo de 2024, al considerar que «no se promovió contra sentencia ejecutoriada y al no cumplir con los derroteros establecidos en el artículo 354 del Código General del Proceso».
El 5 de abril de 2024, el ejecutado y hoy promotor radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué «solicitud de nulidad total y absoluta, por no haberse notificado en debida forma los autos de 9 de septiembre de 202a», la cual rechazó de plano el despacho de conocimiento en providencia de 28 de mayo de 2024, al considerar que cualquier eventual nulidad se saneó con la primera actuación que desplegó el convocado el 6 de diciembre de 2023.
Inconforme con tal determinación, el ejecutado presentó recurso de alzada y el Juez de primera instancia lo concedió en el efecto devolutivo a través de auto de 5 de julio de 2024. En proveído de 20 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo de 28 de mayo de 2024.
En sede de tutela, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la decisión de 20 de septiembre de 2024, pues, en su sentir, no advirtió que para el momento en que lo notificaron del mandamiento de pago y el decreto las medidas cautelares estaba fuera de Colombia. Asimismo, pasó por alto que entre el 13 de septiembre de 2022 y el 9 de octubre de 2023 lo detuvieron las autoridades policiales de los «Países Bajos», razón por la que no podía tenerse por notificado debido a que «fue aislado no tuvo acceso a internet, ni a su familia, ni a su teléfono celular».
Agregó que «solo» para el 10 de octubre de 2023, «cuando fue liberado», se enteró de que «unos de sus bienes inmuebles ubicados en el municipio de Nemocón-Cundinamarca lo [s] habían embargado», producto del proceso ejecutivo impetrado en su contra. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 20 de septiembre de 2024.
En su lugar, se ordene a la autoridad judicial «anular todas las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo y le ordene al juzgado iniciar el conteo de términos para la contestación del auto de mandamiento de pago y así interponer los recursos y excepciones a que t[iene] derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué destacó que no vulneró las garantías superiores del tutelante. Asimismo, remitió link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, el vinculado Leonel García Ramos solicitó se negara la acción constitucional, al estimar que las instancias han garantizado los derechos fundamentales del ejecutado.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 26 de febrero de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 20 de septiembre de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable.. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de septiembre de 2024, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado precisó que determinaría si la decisión del juez de primera instancia, que rechazó de plano la nulidad presentada por el ejecutado, se encontraba ajustada o no a derecho. Seguidamente precisó que las nulidades procesales son taxativas y tienen un estrecho nexo con las inconsistencias que entorpecen «gravemente» el proceso judicial, «bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que le pertenecen a los sujetos procesales».
Indicó que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, en el caso analizado la nulidad se saneó conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso, puesto que con el poder general que otorgó Burbano Ordóñez a Gasca Méndez, se le reconoció tal calidad a través de providencia de 17 de noviembre de 2023 y esa fue su primera actuación en el juicio, oportunidad en la que no alegó la presunta causal de anulación. Agregó que, con posterioridad al reconocimiento antes mencionado, la siguiente actuación que desplegó el ejecutado tuvo lugar el 6 de diciembre de 2023, oportunidad en la que solicitó al a quo copia digitalizada del expediente para que se surtiera ante ese Colegiado de instancia el recurso extraordinario de revisión y fue «solo» hasta el 5 de abril de 2024 que presentó el incidente de nulidad.
En ese orden, reiteró que el convocado actuó en numerosas oportunidades sin alegar la presunta nulidad, en vista de lo cual, la misma se saneó. Por otra parte, concluyó que no eran de recibo los argumentos de disenso expuestos por el apelante, respecto a que el único objetivo que tenía con el memorial que radicó en diciembre de 2023 era el de «conocer el expediente judicial y con ello, presentar la nulidad que ahora se estudiaba», pues lo cierto es que lo radicó con el fin que en esa instancia se tramitara el recurso extraordinario de revisión y, en tal orden, reiteró que dicho proceder saneó la presunta deficiencia procesal.
Con fundamento en dichas razones, confirmó la providencia objeto de alzada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00