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STL5042-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5042-2014 Radicación N° 53251 Acta N°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró ALFREDO FERNANDO MARCHENA PABÓN contra la UGPP y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Resolución No 12698 del 11 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez, a partir del 3 de abril de 1991, al señor Alfredo Fernando Marchena. Afirma el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - en liquidación-, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión. Aduce que el 21 de noviembre de 2008 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se condenó al pago de «$32'547.430,» por concepto de diferencia de mesadas dejadas de percibir, a partir del 1 de febrero de 1994 hasta la fecha; la suma de «$100.035.431» a partir del 10 de abril de 1994, por concepto de intereses.

Que como la sentencia no fue recurrida quedó debidamente ejecutoriada y no fue remitida al Tribunal Superior de Santa Marta, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, habida consideración que ésta decisión no era consultable, de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS, que estaba vigente para la fecha en que se produjo el fallo, pues no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en la norma, es decir, que la sentencia no resultó adversa a trabajador y la parte demandada no es la Nación, un Departamento o un Municipio.

Aduce que el fallo proferido el 21 de noviembre de 2008 fue enviado hace aproximadamente tres años a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales «UGPP» para su cumplimiento y sólo hasta el 22 de julio de 2013 se recibió respuesta, donde la Subdirectora de Determinaciones de Derechos Pensionales, manifestó que la entidad procedía al archivo de la solicitud de cumplimiento, hasta tanto se cumpla el grado jurisdiccional de consulta.

Que la entidad accionada colocó al actor en una disyuntiva irrazonable exigiéndole cosas que no están a su alcance; dicho auto fue recurrido en reposición, y la entidad demandada manifestó que no era procedente; que se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial; y que el accionante cuenta con más de 83 años de edad y un estado delicado de salud.

Por tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, prevalencia del derecho sustancial. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, se abstenga de enviar a su superior jerárquico la sentencia de 21 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral radicado No 2006-00102-00, que adelantó el accionante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, y se declare que se encuentra en firme y ejecutoriada.

Que así mismo, se ordene a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP» efectúe los pagos de las sumas reconocidas sin condicionamiento alguno. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», con fecha 15 de julio de 2013, radicó ante ese despacho memorial, donde requería el archivo de la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008 propuesta por el demandante, en consideración a que se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta, solicitud que fue objeto de rechazo por parte del despacho, mediante providencia del 2 de septiembre de 2013, al ser improcedente.

Envía vía fax copia de la providencia del 2 septiembre de 2013, donde resuelve sobre "archivo de la ejecución de la sentencia radicada por el demandante Alfredo Fernando Marchena Pabon". y donde rechaza por improcedente la solicitud de consulta invocada por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Con fallo de tutela del 5 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado para lo cual se ordenó a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta a la petición elevada Alfredo Fernando de Marchena Pabón, el 13 de marzo de 2013, en forma material, real y verdadera, en perfecta y cabal congruencia con lo pedido.

Para ello consideró, que teniendo en cuenta que el juez niega el trámite de consulta, lo que motivó el archivo de la petición, deviene un pronunciamiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social frente a la petición reiterada el 13 de marzo de 2013, por parte del señor Alfredo Fernando Marchena Pabón. Por ende, advierte que el derecho de petición ha sido transgredido, en tanto a pesar del trámite surtido y existiendo pronunciamiento judicial respecto de la solicitud de la entidad accionada, no existe respuesta por parte dicha unidad respecto de la solicitud del tutelante.

Con relación al amparo solicitado frente a otros derechos invocados dijo que no procede la tutela, pues dispone de un medio de defensa ordinario para hacer valer sus derechos que considera conculcados, como es el proceso ejecutivo laboral para lograr la efectividad de los reajustes pensionales reconocidos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que en relación a lo solicitado por el accionante y la petición tutelada esa unidad emitió el auto ADP009325 del 27 de junio de 2013, con el cual determinó ordenar el archivo de la solicitud presentada el día 13 de marzo de 2013, en razón a que el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es plenamente aplicable al caso establecido en el entendido que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, es adversa a los intereses de la entidad, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación correspondiente.

Como consecuencia, de esto, la entidad antes de dar pleno cumplimiento a lo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay deberá remitir al Tribunal Superior correspondiente para que surta el grado jurisdiccional de consulta en los términos consagrados en la ley. Que del oficio enviado por el estrado judicial, no manifiesta que el expediente se haya enviado en consulta ante el Tribunal, por el contrario indica que la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 se encuentra debidamente ejecutoriada.

No obstante, lo afirmado en el oficio la decisión al no ser enviada a consulta, no cobro fuerza ejecutoria según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 331 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS al disponer que «las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta», situación que decanta en una violación flagrante de los derechos fundamentales de la entidad demandada al no dar cumplimiento a los mandatos expresos contenidos en la ley y reiterados en la jurisprudencia. Por tanto solicita que se revoque el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que no le asiste razón a la entidad accionada cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, como juez de conocimiento, ya se pronunció sobre la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta frente a este caso y señaló que la sentencia está ejecutoriada, posición que no luce antojadiza y por el contrario es razonada y encuentra fundamento en el artículo 69 del CPT y SS., en los términos vigentes para la época en que se profirió el fallo en el proceso ordinario y, por tanto al encontrarse definida la situación por la autoridad judicial competente no puede la Unidad accionada desconocer tal circunstancia, para insistir tozudamente en que la sentencia no está ejecutoriada o en firme y sustraerse de dar una respuesta de fondo a la petición del accionante, lo que amerita el amparo solicitado en cuanto al derecho de petición consagrado en el art.23 de la C.N. Así las cosas, estas breves consideraciones son suficientes para confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida por ALFREDO FERNANDO MARCHENA PABÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP- y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11