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STL5041-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5041-2014 Radicación N° 53235 Acta N°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de YIDIS ARÉVALO POLO, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

I.

ANTECEDENTES Del extenso y confuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Que la accionante interpuso demanda ejecutiva en contra del Municipio de Santa Lucía, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga. Que entre las pretensiones de este tipo de procesos es preciso que « se demande el embargo del Sistema General del Participaciones» y también es recurrente la postura « inaceptable» de los operadores judiciales que se trata de bienes inembargables, práctica que se aleja del precedente jurisprudencial como ocurre en este caso; que además se ha vuelto costumbre « inobservar el cumplimiento de los plazos razonables para conceder el recurso de apelación y echar mano del presunto incumplimiento por parte del impugnante del pago de unas pretendidas expensas» para desestimar el recurso y la verdadera razón de gratuidad de la justicia laboral.

Que el despacho judicial accionado negó el otorgamiento del recurso de queja invocado contra los autos de 21 de junio, 6 de agosto, 14 de agosto del año 2013, so pretexto de que los mismos no reunían a cabalidad los requisitos legales y, en todo caso, los declaró desiertos de manera infundada, toda vez que adujo que el impugnante en ningún momento anexo copias de las piezas procesales que caprichosamente consideró el operador judicial.

Que contra la providencia del 6 de agosto de 2013, se « interpuso LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN VIRTUD de que después de un año de haberse interpuesto el recurso pretendido y ante la evidente mora judicial resultaba pertinente la Notificación (sic) personal del impugnante y en todo caso la concesión del recurso de reposición, y que en caso de ser negado el de apelación, con el consecuente envío inmediato del recurso de queja, lo que fue referenciado en ESCRITOS FECHADOS agosto 5/2013, agosto 20/2013 y septiembre 2/2013 ETC;

Sin embargo, el funcionario judicial o a quo decidió en providencia(s) fechadas julio 16/2013, agosto 6/2013, AGOSTO (sic) 14/2013; no reponer, NI TAMPOCO ACCEDER A LA NULIDAD en contra de los autos fechados a Agosto (sic) 6/2013 y agosto 14/2013, entre otros, y negar por improcedente el recurso de apelación sin que mediara explicación razonada alguna.» Y se abstuvo de ordenar las copias con destino al superior para que decidiera la queja.

Que según la accionante el artículo 39 del CP.T.S.S. dispone que « contra la providencia que niegue el recurso de reposición procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. » Que haciendo uso de lo dispuesto en el estatuto procedimental laboral y del artículo 378 del C.P.C., procedió a interponer el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conduecentes, autos que corrieron la misma suerte siendo declarados desiertos.

Que la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 356 del CPC, dispone que en el auto que conceda la apelación, el juez determinará las piezas cuyas copias se requieran, pero que, en este caso, el Juez en manera alguna hizo alusión a las copias necesarias para enviar el asunto al superior jerárquico o funcional, por lo que se considera se configuró una vía de hecho.

Que al declararse desiertos los recursos de apelación y queja que previamente había sido concedido en auto del 21 de junio de 2012, y en particular las enfatizadas en providencias de julio 16 de 2013 y agosto 27 de 2013, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales no pueden desconocerse « con el argumento peregrino de que no se cumplieron las formalidades legales aducidas para provocar deliberadamente la deserción del recurso pretendido, pues tales declaraciones cercena sus derechos al soslayar el derecho material en aras del ritualismo sacramental.» Que cuando se impidió dar trámite al recurso de « apelación y/o de queja,» sin tener en cuenta el recurso presentado previamente y al exigirse deliberadamente requisitos adicionales a los estipulados en la ley, se cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia incurriéndose en una vía de hecho procedimental.

Por tanto, solicita que se dejen sin efectos las providencias de 21 de junio de 2012, 3 de julio, 16 de julio, 6 de agosto, 14 de agosto de 2013, entre otras proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Sabanalarga y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene correr traslado para la sustentación del recurso de apelación fechado « 21 de junio de 2012,» teniendo en cuenta que la concesión del recurso de ninguna manera genera la expedición de copias que no tengan que ver con el recurso y que en todo caso deben brindarse las garantías de la gratuidad de la justicia laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción tutela, notificó a la autoridad accionada, vinculó al Municipio de Santa Lucía y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado, señaló que ha sido respetuoso del procedimiento laboral al igual que de los derechos fundamentales de las partes en conflicto.

Agregó, que con relación a la orden dada a la parte recurrente para que aportara las copias del expediente para surtir el recurso de alzada contra el auto de 21 de junio de 2012, no es una estratagema que ha ideado el operador judicial para negar el acceso a la parte apelante a la segunda instancia, sino que obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que el recurrente debe proveer lo necesario para la obtención de las copias con el fin de surtir el recurso dentro de los 5 días siguientes al auto que lo concedió; que la norma señalada no constituye una vulneración al principio de gratuidad de la administración de justicia, pues la misma ha sido declarada acorde con la Constitución en sentencia C.C. C-102/2003.

Frente a la decisión de haberse ordenado la « expedición de copias de la totalidad del expediente para surtir el recurso de alzada en contra de la decisión de negar el recurso de alzada,» señala que el argumento esbozado por el apoderado judicial de la parte accionante no se encuentra llamado a prosperar, debido a que el tutelante no realizó pronunciamiento alguno, « al no percatarse en el estado de la existencia de la citada decisión.» Por lo que estima que no es concebible que se realice un ataque en sede constitucional de un auto si no se realizó pronunciamiento alguno en el término de su ejecutoria, ni siquiera de la providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso de alzada, lo cual denota una omisión en el deber de vigilancia endilgable al apoderado judicial de la parte accionante, sin que dentro del término de ejecutoria, se señalara al Juzgado la imposibilidad de cumplir dicha orden.

En lo concerniente a la excesiva mora judicial en pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto, señala que la misma es inexistente, debido a que en el interregno transcurrido desde el 28 de junio de 2012, (fecha de presentación del recurso), hasta el 5 de julio de 2013, (fecha en que se notifica por estado el auto que concedió dicho recurso en el efecto devolutivo y ordenó compulsar las copias de la totalidad del expediente), el proceso no se encontró inactivo, debido a que se realizaron varias actuaciones, las cuales relaciona.

Aduce que existe es una omisión del apoderado de la parte demandante en la revisión de los estados. Por último, advierte que el auto de14 de agosto de 2013, es claro en relación a las piezas procesales que deben ser aportadas por la parte interesada para remitir el recurso de alzada contra el auto que rechazó de plano la nulidad innominada, decisión que no fue impugnada por la parte recurrente al no haberse interpuesto recurso de reposición. Con fallo de tutela del 30 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: Descendiendo al caso sub examine, tenemos que a pesar que en el expediente original contentivo del proceso ejecutivo laboral Rad. 08-638-31- 89-002-2010-00218-00, obran los recursos interpuestos contra las diversas decisiones adoptadas por el Juez accionado para hacer valer todas las irregularidades que en su criterio se han cometido en el proceso de ejecución, no es menos cierto que dichos escritos y/o recursos han sido declarados desiertos por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tal como se evidencia en las providencias fechadas julio 16 de 2013, Agosto 27 de 2013, y de Enero 28 de 2014, por lo tanto no le es dable al accionante tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante el proceso o pretender revivir términos ya precluidos, máxime cuando el presente proceso se trata de un proceso ejecutivo laboral el cual se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, en cuyo artículo 108, dispone expresamente que ''las providencias que se dicten en el curso de éste juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo '” norma que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 65 ibídem, que señala “El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso.

En caso contrario se declarará desierto” ponen de presente que en efecto al aquí accionante le venía por Ley, impuesta la obligación de suministrar las expensas necesarias para la obtención de las copias de las piezas procesales a fin de surtirse la alzada, por lo que tampoco le asiste razón en afirmar que el Juez exigió "deliberadamente requisitos adicionales a los estipulados en la Ley".

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que debe presumir con contrariedad que el juez constitucional no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que guardó silencio, en cuanto al trámite del recurso de apelación y cuando se percato de que los términos estaban por demás vencidos, « no vio otra alternativa que acudir a perniciosas vías de hechos, con proclive propósito de colocarle obstáculos insalvables al recurso que se hallaba válidamente interpuesto y sustentado so pretexto de que se expidieran copias de actuaciones intrascendentes,» para propiciar la declaratoria de desierto del recurso, siendo permisivo con esta posición el juez constitucional y con la vulneración de los derechos fundamentales que le impiden acceder a la segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso bajo exámen resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos « las providencias de 21 de junio de 2012, 3 de julio, 16 de julio, 6 de agosto, 14 de agosto de 2013, entre otras providencias, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Sabanalarga, y en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene correr traslado para la sustentación del recurso de apelación fechado 21 de junio de 2012, teniendo en cuenta que la concesión del recurso de ninguna manera genera la expedición de copias que no tengan que ver con el recurso y que en todo caso deben brindarse las garantías de la gratuidad de la justicia laboral;» sin que se advierta de la revisión de estas decisiones, que sean caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y, a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Ahora bien, señala la parte actora que ha existido una dilación injustificada en el trámite procesal, en especial lo que tiene que ver con la concesión del recurso de apelación contra el auto de 21 de junio 2012; y que, en suma, se presenta mora en el trámite judicial. Al respecto esta Sala ha señalado que las situaciones de mora judicial, que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

De esa manera, el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, aspecto sobre el cual debe decirse que, en el caso concreto, no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora judicial tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, por el contrario, el Juzgado accionado expuso una serie de actuaciones que se surtieron entre el 28 de junio de 2012, fecha de presentación del recurso, hasta el 3 de julio de 2013, en que concedió dicho recurso en el efecto devolutivo y ordenó compulsar copias de la totalidad del expediente.

De otro lado, no sobra advertir que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, como es la Vigilancia Judicial Administrativa. Finalmente, es advertir que lo que se evidencia en este caso, es que se declararon desiertos los recursos interpuestos, como consecuencia de que la parte recurrente incumplió con su deber procesal, de acuerdo con la normatividad aplicable, como bien lo asentó el Tribunal, de proveer lo necesario para la obtención de las copias requeridas dentro del término legal; máxime cuando no mostró en su debida oportunidad al interior del proceso su inconformidad con la imposición de esta obligación, ni manifestó su incapacidad de cumplir con la misma; falencia que no se le puede endilgar al despacho judicial accionado, y no constituye vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, que en su momento fueron sometidos a los ritos propios del proceso natural ante la jurisdicción ordinaria competente, según la ley adjetiva o para revivir etapas procesales precluidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por YIDIS ARÉVALO POLO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14