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STL5040-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00645-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5040-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00645-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que José Julián Martínez Ramírez -hoy accionante, radicó una primera acción constitucional contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Unidad Prestadora de Salud Antioquia, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, petición y debido proceso, los cuales consideraba vulnerados por la negativa de la accionada a activar sus servicios médicos y realizar el proceso de calificación ante la junta médica respectiva, para determinar su pérdida de capacidad laboral, con ocasión de su prestación del servicio militar obligatorio en dicha dependencia. Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, autoridad que, mediante fallo de 20 de agosto de 2024, concedió el amparo constitucional, al estimar «la necesidad de la prestación de los servicios de salud por la Dirección de Sanidad de la Policía, al accionante, para que se determin[ara] si la enfermedad fue producida durante la prestación del servicio y con ocasión de éste».

Inconforme con esa determinación, la entidad accionada la impugnó y, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo, tras concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues el accionante «conta[ba] con un mecanismo idóneo como es el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

En esta ocasión, el promotor acude nuevamente a la tutela con el fin de señalar que, en su sentir, el Tribunal convocado se equivocó al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la omisión de la Policía Nacional de realizar la valoración antes de su incorporación, con el fin de determinar si era apto para prestar el servicio militar, «implicó un riesgo significativo, ya que la actividad física extrema puede causar un perjuicio irremediable».

Sostiene que el Tribunal convocado desconoció el hecho de que «la espina bífida puede agravarse debido al esfuerzo físico extremo y a las condiciones exigentes del servicio militar». Agrega que, hasta la fecha no tiene certeza del origen de esa afección, «lo que evidencia una posible negligencia por parte de la entidad accionada al no practicar los exámenes pertinentes ni la Junta Médica para determinar el origen de la afectación y establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral».

Por último, afirma que en el trámite de tutela anterior no se tuvo en cuenta que la negativa a realizar la junta médica vulneró su derecho a la igualdad, pues compañeros suyos en igualdad de condiciones sí fueron evaluados y se les reconocieron prestaciones económicas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 19 de septiembre de 2024 -notificada el 20 de septiembre de 2024- y, en su lugar, se confirme la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia.

La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2025 y, mediante auto de 25 siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso preferente que originó la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido no se recibieron respuestas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claros los anteriores derroteros, se insiste en que, en el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió en el trámite de tutela radicado 05837-31-05-001-2024-00162-01, que adelantó contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Unidad Prestadora de Salud Antioquia, a través de la cual revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia del mencionado Tribunal son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.

No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que el Tribunal convocado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10620433) y, por medio de auto de 29 de noviembre de 2024, dicha Corporación de cierre lo excluyó de tal trámite, por lo que se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado.

Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala    Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ     Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00645-00 SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Julián Martínez Ramírez Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-02-05-000-2025-00645-00 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-00645-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2