CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5040-2014 Radicación N° 53209 Acta N°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA CANDELARIA BAUTISTA DAZA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que María del Tránsito Morales Sánchez promovió proceso ordinario en contra de la accionante, la Constructora Las Galias S.A., María Carolina Lesmes y Felipe Martín Lesmes Bautista, ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Afirma la accionante que la parte demandante suministró como dirección para su notificación la calle 72 A N° 87-75 interior 3 apartamento 602 de Bogotá, simplemente por figurar como propietaria de ese inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria.
Sostiene que la notificación del auto admisorio de la demanda, se hizo mediante la remisión del citatorio y del aviso a que aluden los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil a ese inmueble de su propiedad, pero en el cual ella no reside, por haberlo arrendado desde el 1 de febrero de 2010, y que una vez se enteró de la existencia de ese litigio, a través de la página web de la Rama Judicial, compareció al mismo contestando la demanda y proponiendo un incidente de nulidad por su indebida notificación. Señaló que el Juzgado accionado con auto del 24 de abril de 2013 negó la nulidad, argumentando que la empresa de correo había certificado que los demandados sí residían en esa dirección y que las actas con los informes de la empresa de mensajería eran documentos públicos, « constituyéndose en plena prueba de las anotaciones realizadas por el notificador.» Aduce que contra tal providencia interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue desatado de manera desfavorable para sus intereses con proveído de 22 de mayo de 2013 y el segundo no fue concedido; motivo por el cual tramitó el recurso de queja que el Tribunal accionado resolvió con providencia de 30 de septiembre del mismo año, declarando bien denegada la concesión de la alzada, tras considerar que no es apelable la resolución que niega la prosperidad de una petición de nulidad, desconociendo abiertamente el precedente judicial de la Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia CSJ STC 10 may. 2011, rad. 2011-00166-01 que establece lo contrario.
Agregó que con providencia de 22 de enero de 2013, el Juzgado le inadmitió la contestación de la demandada, por considerar que la notificación se había surtido por aviso y no como la accionante lo planteó, es decir, por conducta concluyente, desde cuando se enteró de la existencia del proceso a través de la página web de la Rama Judicial, disposición contra la cual interpuso el recurso de reposición, que fue declarado impróspero con decisión de 24 de abril siguiente.
Refiere que no le podía correr el término del traslado de la demanda, a partir del aviso, porque el mismo no cumplió con su objetivo, dado que fue entregado en un sitio donde ella no tenía ni tiene su residencia o trabajo. Por último, manifestó que tal procedimiento vulnera las garantías fundamentales invocadas, pues no le ha sido notificada en debida forma la decisión que admitió a trámite la acción ordinaria promovida en su contra, lo que de paso le ha impedido contestar la demanda, controvertir los hechos allí expuestos y solicitar pruebas.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, que dice conculcados con la expedición de los autos de 22 de enero, 24 de abril y 30 de septiembre de 2013, dictados los dos primeros por el Juzgado acusado y el último por el Tribunal accionado. Que en consecuencia, se ordene restablecer sus garantías y por ende, se le permita ejercer su defensa dentro del citado proceso ordinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que ese estrado judicial desde que avocó el conocimiento del proceso ordinario en comento, ha proferido cada una de sus actuaciones atendiendo los postulados que rigen para esta clase de asuntos, siendo con tal proceder garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes.
Allegó en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario. Por su parte, el Tribunal acusado indicó que mediante proveído del 30 de septiembre de 2013, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la accionante contra el auto por medio del cual el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de nulidad, dentro del citado proceso ordinario.
Que ningún reproche puede merecer la decisión que se profirió, en la medida que se encuentra en todo ajustada a derecho, sin que haya sido fruto del capricho o de una aplicación torticera de la ley; que como fundamento de la referida determinación se señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 únicamente es susceptible del recurso de apelación el auto que declara la nulidad total o parcial del proceso, sea que se deba tramitar o no como incidente, y como en el auto apelado en el proceso ordinario objeto de la queja se denegó la solicitada por la accionante, entonces resulta claro que este proveído no corresponde a alguna de las providencias previstas por el legislador como susceptibles del recurso de apelación, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable a este litigio.
Agregó que se apartó del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela traída a colación por la quejosa, no sólo porque los efectos de esta son inter partes, sino porque allí no se tuvo en cuenta la nueva situación generada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 aplicada en el litigio de marras.
Con fallo de tutela del 27 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no tiene vocación de prosperidad en relación con el proveído de 22 de enero de 2013, por medio del cual fue rechazado el escrito de contestación a la demanda ordinaria radicado por la allí demandada y ahora accionante en tutela, como quiera que esta no interpuso el recurso de apelación contra tal decisión, medio de defensa ordinario que resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo que habría posibilitado que el ad quem analizara la censura que por esta vía excepcional alega.
También anota esa Sala que: (…) el resguardo solicitado está conminado al fracaso, en relación con la censura planteada frente a los autos de 24 abril y 30 de septiembre de 2013, por medio de los cuales, en su orden el Juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad mencionada y el Tribunal encausado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra aquél proveído.
Lo anterior porque la primera de esas decisiones fue basada en que no fueron desvirtuadas las constancias de la empresa de correos que dan cuenta de que en el inmueble de la demandada fueron recibidos el citatorio y el aviso de notificación enviados a ella y que sí residía allí, pues con aquel fin la incidentante solo aportó certificación de la cual no se extrae quien ocupaba su fundo para la época de remisión de la notificación ni demostró que la persona que la suscribió fuera la administradora de la propiedad horizontal de la cual hace parte el bien raíz; a más de que, agrega la Corte, no se desprende desde cuándo dejó de residir allí la demandada pues el documento tiene fecha posterior a la realización de las diligencias de notificación, ni que en el predio no recibiera correspondencia la demandada si es que no lo habitaba.
La segunda de las citadas providencias se fundó en la interpretación del numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil con la modificación a él introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. Por supuesto, que independientemente de que la Sala comparta o no ese criterio -porque no es el espacio para hacerlo- se trata de una interpretación admisible (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que demostró que no habitaba ni trabajaba en el lugar al cual fueron remitidos el citatorio y el aviso de notificación y por tanto esa forma de notificación no pudo operar; que tiene arrendado aquel apartamento desde hace cuatro años, empero «en un inverosímil pronunciamiento, la Sala de Casación Civil negó la protección pretendida, dizque por no haber satisfecho unas cargas y exigencias que sólo a ella se le ocurrieron, puesto que no aparecen, ni podrían existir en el ordenamiento jurídico»; como que no demostró quien era la administradora de esa unidad residencial, cuando dejó de residir la demandada en ese lugar, dando a entender que en alguna época lo hizo, cuando jamás ha tenido su residencia allí, y que tampoco probó que en el predio no se recibiera correspondencia. Que reclamó ante el juez constitucional que el natural no había seguido el procedimiento expedito para notificarla, « frente a lo cual respondió con otras exigencias y desvaríos más extravagantes, infundadas e imposibles de cumplir.» Con posterioridad, allegó tres certificaciones expedidas por la Alcaldía para ser tenidas en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por la peticionaria, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita acceder al amparo constitucional, ni concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental cuya protección se implora; esto es que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió en debida forma.
Por el contrario, resultan razonados los argumentos del juzgado accionado para decidir el incidente de nulidad con fundamento en que no fueron desvirtuadas las constancias de la empresa de correos, que dan cuenta de que en el inmueble de propiedad de la demandada fueron recibidos el citatorio y el aviso de notificación enviados a ella y se informó que sí residía allí; pues para cuestionar lo anterior, la incidentante solo aportó una certificación de la cual realmente no se extrae quien ocupaba su fundo o predio para la época de remisión de la notificación. Tal como lo explicó el juez constitucional de primera instancia frente a la certificación que obra a folio 3 del cuaderno de tutela en la que se señala «…no es residente en esta agrupación ni labora en la misma.
La presente se expide a solicitud de la interesada a los cinco (5) del mes de julio de 2012», lo máximo que puede llega a probar esa documental, es que la aquí accionante, para esa data posterior del 5 de julio de 2012 no residía en esa dirección, pero no prueba esa misma circunstancia para la fecha en que se realizaron las diligencias para la notificación. Además, no se pueden tener en cuenta las nuevas certificaciones, declaraciones extrajuicio y contrato de arrendamiento, que ahora la tutelante aporta en esta sede constitucional y que no se evidencia que hayan sido allegados al proceso ordinario en su debido momento, pues se traen en el año 2014, y la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio que ya se dio en el proceso natural.
Así las cosas, como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, los argumentos de las autoridades accionadas para negar la solicitud de nulidad del proceso natural, y no conceder el recurso de apelación, se muestran razonados y por tanto no son arbitrarios de modo que ameriten tutelar los derechos fundamentales invocados. Igualmente contribuye para negar el amparo solicitado el hecho de que la demandada no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que rechazó el escrito de contestación o tuvo la demanda por no contestada, que era el mecanismo ordinario de defensa idóneo para controvertir tal decisión. En consecuencia, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA CANDELARIA BAUTISTA DAZA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13