CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 51711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL504-2014 Radicación N° 51711 Acta N°. 4 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por José Álvaro Guerra Guzmán y el Consorcio Colombia Mayor 2013 frente al fallo proferido, el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquél contra aquélla, la Nación, Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que había estado vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional, como trabajador independiente urbano, desde el 1 de octubre de 1997; que sólo hasta el 1 de enero de 2013 le entregaron talonarios para el pago de aportes a seguridad social en pensión; que había solicitado al Consorcio Colombia Mayor copia de los talonarios faltantes y a Colpensiones la actualización de datos y la corrección de su historia laboral; que el 7 de mayo de 2013 Colpensiones le comunicó que los periodos correspondientes a febrero y marzo de 2012 serían solicitados por medio de una cuenta de cobro al Consorcio y los correspondientes a los meses de abril de 2012 a enero de 2013 no se contabilizarían en la historia laboral ya que el subsidio para pensión procedía hasta los 65 años de edad; que esto último no le fue comunicado a tiempo, por lo que, recibidos los talonarios realizó los aportes a pensión respectivos; que había solicitado al Consorcio la inclusión de los últimos periodos cancelados dentro de la historia laboral ante lo cual le informaron que había sido suspendido el subsidio para aportes a pensión desde el 27 de marzo de 2012, al haber cumplido el límite de edad para obtener tal beneficio.
Solicitó el accionante que en amparo de su derecho fundamental a una vida en condiciones dignas, a un trato en igualdad de condiciones, al mínimo vital y a la seguridad social se ordenara a las accionadas incluir las semanas cotizadas desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, para lo cual aportó copia de los talonarios donde se evidencia el pago de dichos periodos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas. El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor manifestó que el accionante fue retirado del programa de subsidio para el pago de aportes a pensión por haber cumplido la edad límite para permanecer en éste, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3771 de 2007 y la Ley 100 de 1993 en su artículo 29; que, al inicio del año 2012, al accionante le habían sido remitidos los talonarios para realizar el aporte a su cargo de todo el año, no obstante lo anterior, aquél no tenía derecho al subsidio al aporte de pensión por todo el año; que el accionante puede solicitar la devolución de los aportes realizados después del 27 de marzo de 2012; y el número de aportes y cotizaciones corresponde definirlo a Colpensiones.
El Ministerio del Trabajo manifestó que el accionante había sido desvinculado del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, el 27 de marzo de 2012, por cumplir con el límite de edad para recibir dicho subsidio, por lo que el Consorcio Colombia Mayor no está obligado a trasladar dichos recursos a Colpensiones; que una orden en tal sentido desbordaría la competencia del juez constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en amparo de los derechos fundamentales del accionante ordenó al Consorcio Colombia Mayor, en su condición de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional que transfiriera a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, los dineros correspondientes al aporte del subsidio de pensión del mes de marzo de 2012 a fin de que ésta incluya, en el respectivo reporte de semanas cotizadas, tal periodo; negó la acción de tutela respecto de los subsidios a pensión correspondientes al periodo de abril de 2012 a 31 de enero de 2013.
El Consorcio Colombia Mayor impugnó y argumentó que, según lo dispuesto por el artículo 26 del decreto 3771 de 2007, la transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional procede previa presentación de la cuenta de cobro por parte de la administradora de pensiones, por lo que solicita se ordene a Colpensiones que presente la cuenta de cobro por el subsidio al aporte a pensión correspondiente al mes de marzo de 2012.
El señor José Álvaro Guerra Guzmán, inconforme con la decisión, impugnó y manifestó que al momento de cumplir los 65 años de edad, el 28 de marzo de 2013, no fue notificado de haber sido retirado del beneficio de subsidio para el pago de su pensión, que contrario a lo anterior, contaba con los talonarios necesarios para realizar el consabido pago; que si le hubiesen informado habría “ encontrado la manera de seguir cotizando esas pocas semanas que (le) hacen falta para cumplir con el requisito para poder pensionarse (…)” CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de modificar el fallo impugnado, en lo que respecta a la orden impartida al Consorcio Prosperar, y mantenerlo en lo demás, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3771 de 2007, artículo 26, la transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional a la administradora de pensiones procede una vez ésta presente la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y 25 de cada mes, soportada con la base de datos que contenga al beneficiario y el mes o meses objeto de las cotizaciones.
Por lo anterior, a fin de que se realice el pago del aporte de subsidio a pensión del accionante del mes de marzo de 2012, conforme lo expuesto en el fallo impugnado, se requiere que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, presente la cuenta de cobro respectiva con los soportes exigidos, a fin de que el Consorcio Colombia Mayor, una vez reciba la cuenta y dentro del mismo término, proceda a transferir los dineros correspondientes.
En lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del accionante, referente a la negativa de contabilizar los aportes de subsidio a pensión de abril de 2012 a 31 de enero de 2013, conforme lo consideró el Tribunal, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, que reglamentó el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, la condición de beneficiario del mencionado subsidio se pierde, entre otras, cuando aquél cumple los 65 años de edad, por lo que los aportes solicitados por el accionante, a partir del 1 de abril de 2012, no proceden, pues, según la cédula de ciudadanía aportada, aquél cumplió dicha edad el 28 de marzo de 2012, cesando a partir del mes siguiente la obligación legal, a cargo del Consorcio, de trasladar tal subsidio a la administradora de pensiones.
Respecto a la subcuenta de solidaridad que tiene como objetivo subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, la Corte Constitucional, ha considerado, que el límite de edad establecido por ley para terminar con la obligación de brindar este auxilio por parte del Fondo, esto es, 65 años de edad, «se inscribe dentro del marco de apreciación que tiene el Gobierno Nacional al momento de reglamentar las leyes que hayan sido aportadas por el Congreso de la República, conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución (…) », lo cual encuentra su justificación en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema en Pensiones, artículo 48 de la Constitución, « pues contribuye a la racionalización y distribución de los recursos que el Fondo de Solidaridad Pensional posee (…) debido a la escasez de recursos con los que se cuenta para hacer éste, es necesario distribuir estos dineros de tal forma que puedan organizarse de la mejor manera posible con el objetivo de cobijar a la mayor cantidad de individuos y así lograr una cobertura universal. » (Sentencia T-757 de 2011).
Por lo anterior, no era procedente, a través de esta acción constitucional, ordenar lo pretendido por el accionante, además que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, presente la cuenta de cobro respectiva con los soportes exigidos, a fin de que el Consorcio Colombia Mayor, una vez reciba la cuenta y dentro del mismo término, proceda a transferir los dineros correspondientes al aporte de subsidio a pensión del accionante del mes de marzo de 2012, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2