Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00638-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5039-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00638-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que GERMÁN ENRIQUE BECERRA CORTÉS instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Martha Patricia Trujillo Henao presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante, con el fin de que se declare la existencia de un contrato a término indefinido entre ellos desde el 11 de septiembre de 2011 hasta 30 de agosto de 2020, vínculo que terminó sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, solicitó se condene al demandado a pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que resulte probado en el proceso. El asunto se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.°11001-31-05-024-2022-00081-00, autoridad que, mediante proveído de 28 de junio de 2022, resolvió: […] INADMITIR la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por MARTHA PATRICIA TRUJILLO HEN[A]O, como quiera que no se encuentran reunidos los requisitos de que tratan el Art. 25 y SS del CPT y de la SS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días, para que se corrijan estas irregularidades, so pena de disponer el rechazo de la demanda y ordenar la devolución de ésta y sus anexos.
CUARTO: ADVERTIR a la parte demandante que, al momento de subsanar la presente demanda, deberá allegar un nuevo documento contentivo de la integridad de la demanda, y acreditar el envío de dichos documentos a la demandada conforme lo indica el Art. 6 inciso 4 del Decreto 806 de 2020 Por medio de auto de 11 de noviembre de 2022, el funcionario de conocimiento consideró que se subsanaron los defectos señalados, admitió la demanda y ordenó a la demandante que surtiera la notificación al encausado «mediante entrega de la copia de la demanda, subsanación, anexos y la presente providencia, para que proceda a contestarla», conforme a lo señalado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, la demandante solicitó aclaración del proveído de 28 de junio de 2022, que inadmitió la demanda, al advertir que, por error, en el encabezado se incluyó como parte demandante a Edelmira Carvajal Gómez y no a ella, Martha Patricia Trujillo Henao. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento corrigió la decisión, indicando que debía «entenderse para todos los efectos que el nombre de la parte demandante responde al de MARTHA PATRICIA TRUJILLO HENAO, manteniéndose incólume en todo lo demás».
En correo electrónico de 23 de febrero de 2023, la promotora remitió copia del auto admisorio a la dirección del convocado Becomp@hotmail.com. A su vez, mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2023, el estrado judicial remitió al demandado el auto admisorio de la demanda, con el link de acceso al expediente digital y le advirtió: «dispone de un término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para que conteste la demanda y solicite las pruebas que pretenda hacer valer».
El 28 de febrero de 2023, el demandado, ahora actor, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que no le fue posible acceder a las pruebas y anexos allegados en los mensajes de notificación, en tanto «los documentos adjuntos botan un error al intentar abrirlos». Posteriormente, en escrito de 29 de marzo de 2023, contestó la demanda.
Mediante proveído de 26 de junio de 2024, la autoridad cognoscente del asunto resolvió:
PRIMERO: NEGAR la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, formulada por el demandado GERM[Á]N ENRIQUE BECERRA CORT[É]S, de conformidad a la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: TENER por no contestada la demanda por parte de GERM[Á]N ENRIQUE BECERRA CORT[É]S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: SEÑALAR el día tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta (8:30) de la mañana, para surtir audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS. En desacuerdo con dicha determinación, el demandado -hoy convocante- presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, mediante proveído de 3 de septiembre de 2024, el funcionario de conocimiento no repuso y concedió la alzada.
Remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad profirió decisión de 29 de noviembre de 2024, en la que confirmó el proveído apelado. Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, se devolvieron las diligencias al juez de primera instancia para lo pertinente. El convocante acudió a la tutela porque considera que la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto procedimental absoluto» al proferir el auto de 29 de noviembre de 2024, específicamente en cuanto confirmó el proveído de 26 de junio de 2024, que tuvo por no contestada la demanda, por considerarla extemporánea.
De modo puntual, censura que «en el correo del 23 de febrero de 2023 no se envió el auto de notificación completo pues se omitió enviar el del 18 de noviembre de 2022 donde el juzgado corrigió el error del nombre de la parte demandante». Por tanto: […] en el caso concreto el auto de admisión se compone de dos decisiones, es decir, la del 11 de noviembre de 2023 y la del 18 de noviembre de 2023 que corrigió el error de la primera y por ello para notificar personalmente y en debida forma a mi representado se le debieron entregar las dos decisiones, cosa que no ocurrió. En ese orden, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque el ya mencionado auto de 26 de junio de 2024 y, en su lugar, se emita uno de reemplazo en el que se dé por contestada la misma y se continúe con los trámites correspondientes en el proceso ordinario.
La acción de amparo se radicó el 20 de marzo de 2025 y se admitió mediante auto de 21 siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá allegó link del expediente digital contentivo del proceso originario de la presente queja.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta del expediente. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, no procedía ningún recurso frente a aquel proveído.
De este modo, el problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó el de 26 de junio de 2024, que tuvo por no contestada la demanda.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si el auto que admitió la demanda fue notificado en debida forma y si la contestación de la demanda fue extemporánea o, por el contrario, debía declararse la nulidad de la decisión del a quo que así lo estableció. Con el fin de dar respuesta a tal planteamiento, el Colegiado reseñó lo establecido en artículo 133 del Código General del Proceso sobre la nulidad por indebida notificación. Acto seguido, recordó que, según lo disponen el numeral 1 del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral debe realizarse personalmente, lo cual es viable mediante el envío de la respectiva providencia a través de mensaje de datos a la dirección que suministre el interesado, sin que sea necesaria una remisión previa o posterior de citación o aviso físico.
Aunado a lo anterior, afirmó que la notificación se entenderá surtida cuando transcurran 2 días hábiles siguientes al de envío del mensaje de datos, siempre y cuando «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Dicho esto, advirtió que el auto que admitió la demanda fue notificado personalmente y en debida forma el 28 de febrero de 2023, directamente por el juzgado de primer grado a través de mensaje de datos enviado a al correo electrónico becomp@hotmail.com, correspondiente al del demandado para efectos de notificaciones judiciales, último dato respecto del cual no existía controversia.
Agregó que, contrario a lo argüido por el demandado en el escrito de nulidad, al citado mensaje, se adjuntó el link del expediente digital completo, incluido el auto que corrigió el auto admisorio, lo cual se encontraba también acreditado. En ese orden, concluyó que el demandado –hoy accionante- «recibió la notificación y lo contentivo de la demanda el 23 de febrero de 2023, y nuevamente el 28 de febrero del mismo año con la notificación realizada en debida forma por el juzgado», por tanto, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió realizada el 2 de marzo de 2023 y, computados los 10 días de traslado de que trata el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la oportunidad para contestar venció el 16 de marzo de ese mismo año. En ese sentido, determinó que la contestación presentada el 29 de marzo de 2023, se encontraba abiertamente por fuera del término legal y, en ese orden, confirmó la decisión del a quo de declararla extemporánea y descartó la nulidad propuesta.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, pues este analizó las normas procesales aplicables al caso, subsumió adecuadamente el actuar procesal a dichos mandatos y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 6