Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00634-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5038-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00634-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 11001-31-05-036-2021-00108-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el convocante pidió la ejecución de $73.774.186, correspondientes al: [C]apital indexado hasta el 20/01/2016, fecha de ejecutoria, de la Resolución No. 013 del 08 de enero de 2016, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que modificó la Resolución No. 191 del 27 de marzo de 2015 “Por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO”, dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral radicad con el No. 1-2015-3337 del 04 de febrero de 2015 (…) liquidación realizada conforme con la Resolución No. 013 de 08/01/2016, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2012, hasta el 31 de enero de 2019 (…).
Igualmente, por los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma base de recaudo, desde el 21 de enero de 2016 hasta cuando se realizara el pago total de la obligación, y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo al considerar, en síntesis, que la calidad del título ejecutivo incumplía con los requisitos señalados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme, el ejecutante apeló la anterior decisión y, en proveído de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal convocado la confirmó. En sede de tutela, Pedro Andrés González Naranjo -hoy precursor del amparo- cuestionó esa última determinación, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, el juez plural incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
El primero, por inaplicación de las normas que regían el asunto, pues, a su juicio, los actos administrativos sí constituyen un título ejecutivo y su ejecución se rige con base en lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso. Y, el segundo, porque, en su sentir, no valoró correctamente las pruebas allegadas al plenario.
En virtud de lo anterior, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 31 de enero de 2025 que el Tribunal censurado profirió al interior del proceso ejecutivo precitado. En su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones. La tutela se radicó en línea el 19 de marzo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 25 siguiente en el cual ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de reclamo y señaló que, al interior de este, obró conforme a derecho, por tanto, pidió desestimar el ruego. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada vulneró la garantía fundamental al debido proceso del promotor, con la decisión de 31 de enero de 2025 y que zanjó el asunto.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto censurado - 31 de enero de 2025- y la interposición de este mecanismo -19 de marzo posterior- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
En esa dirección, se advierte que la autoridad convocada, como primer término, señaló que el mecanismo de alzada se sometía a los lineamientos trazados en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, se resolvería los aspectos que estrictamente fueron impugnados. Acto seguido, citó el precepto 422 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al caso particular, cuyo contenido, mencionó, debía ser analizado en consonancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en aras de establecer que los títulos ejecutivos debían cumplir ciertos requisitos de carácter formal y sustancial.
Al respecto, explicó cada uno de esos conceptos. En línea con lo expuesto, recordó que una obligación era clara, «cuando aparec [ía] determinada en el título», era fácilmente inteligible y se entendía en un solo sentido; expresa, «cuando aparec [ía] manifiesta de la redacción misma del título, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o razonamientos lógicos»; y, exigible cuando podía demandarse el cumplimiento de esta, «por no estar pendiente de un plazo o condición».
Dicho lo anterior, abordó el caso particular, con lo cual, señaló que, de la demanda y de los medios probatorios allegados, se advertía que la cuestión litigiosa planteada por el ejecutante -hoy promotor- tenía relación con la ejecución de la suma indexada a 21 de enero de 2016 por valor de $73.775.186, «hallada conforme a la Resolución No. 013 del 08 de enero de 2016», más los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo causados por el período referido en el escrito introductorio sobre dicho monto.
En particular, conforme los argumentos formulados por el apelante -aquí actor-, acotó que el «título complejo del que emana [ba] la obligación» perseguida por la vía ejecutiva se encontraba conformada por distintos actos administrativos. En apoyo, los enlistó detalladamente. A su vez, constató que el ejecutante también acompañó el mencionado título con distintos oficios, mediante los cuales se adjuntaron liquidaciones de horas extras, dominicales, entre otros conceptos.
Como resultado del análisis de todo el material documental aportado, arguyó que tal y como lo concluyó el juez de primer grado, no se advertía que el título ejecutivo complejo contuviera una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, mucho menos, por el valor deprecado en la demanda, esto era, $73.775.185, indexado a 20 de enero de 2016, debido a que: [S]i bien en la Resolución No. 191 del 27 de marzo de 2015, se ordenó liquidar a favor del ejecutante el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 4 de febrero de 2012, así como a reajustar los recargos nocturnos que se genera[ron] en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados, junto con las cesantías teniendo en cuenta el concepto de horas extras, desde el 4 de febrero de 2012, lo cierto [era] que en el artículo 3° de dicho acto administrativo, la entidad fue clara en precisar que de existir un saldo a favor del demandante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en la resolución en referencia, deb[ía] efectuarse el pago correspondiente.
Es por ello que la entidad convocada, procedió a efectuar las liquidaciones respectivas, encontrando que en la liquidación contenida en el oficio 2016IE9742 del 8 de julio de 2016, misma que fue confirmada por la Resolución No. 395 del 13 de julio de 2017. No exist[ían] valores a favor del actor, pues se obtuvo una suma negativa de $-4.905.560, lo cual denota[ba] que, contrario a lo aducido en la alzada, no exist[ía] una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del actor, y menos, se itera, por el valor aquí perseguido, en tanto de la lectura conjunta de todas las documentales aludidas, ni siquiera emana[ba] un saldo existente a favor del señor González Naranjo.
A partir de ese racionamiento, señaló que, aunque el demandante -hoy tutelante- con su demanda aportó una liquidación, la cual mencionó en las pretensiones y en su alzada, «misma que según su dicho elaboró», esta no podía tenerse en cuenta para efectos de librar mandamiento ejecutivo, debido a que no hacía parte del título ejecutivo complejo base de recaudo, al no provenir «del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva».
En suma, advirtió que dicha liquidación se trataba de una realizada por el ejecutante la cual buscaba «controvertir los cálculos efectuados por la propia entidad llamada a la acción»; sin embargo, señaló que tal documento no era admisible, en sede ejecutiva, porque ello significaba abrir un debate sobre tal aspecto, «desnaturalizando este tipo de acción, al conducir al juzgador a efectuar la declaración sobre el verdadero valor del derecho reclamado».
Por último, estimó que el ejecutante no podía pretender que esa Colegiatura efectuara el cálculo de los derechos cuyo pago se perseguía, porque no era tarea del juez de conocimiento «adicionar o modificar los valores establecidos en el título ejecutivo complejo», por cuanto su facultad estaba limitada a ordenar el pago de las obligaciones que cumplían con la condición legal de ser «claras, expresas y exigibles, contenidas en el acto base de recaudo».
Conforme a lo expuesto, confirmó el auto apelado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00