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STL5037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00628-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5037-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00628-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que OLGA CECILIA ROJAS MARTÍNEZ instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e «imparcialidad en la toma de decisiones», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la accionante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-la sustitución de la pensión de vejez, en calidad de compañera permanente de Gonzálo Caicedo Suárez, quien falleció el 13 de junio de 2021.

No obstante, mediante Resoluciones SUB-226097 de 15 de septiembre y DPE-10614 de 24 de noviembre de 2021, la entidad negó tal aspiración, por considerar que existían «vacíos de convivencia» entre los presuntos compañeros. Por lo anterior, la convocante adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la citada sustitución pensional y el retroactivo pensional desde el fallecimiento del causante – 13 de junio de 2021.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500520230007700, autoridad que, a través de proveído de 21 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Simultáneamente, la señora Ana Alcira Herrera de Caicedo presentó también demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se la declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del mismo causante Caicedo Suárez, pero en calidad de cónyuge.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 110013105004520230004900, autoridad que, mediante proveído de 14 de junio de 2023, advirtió que el trámite ordinario laboral de la referencia y el proceso adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo radicado 08001310500520230007700, versaban sobre pretensiones conexas y, aunado a ello, las partes eran demandantes y demandados recíprocos.

Por lo anterior, remitió el segundo proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para su acumulación, de acuerdo con lo reglamentado en los artículos 148 y 150 del Código General del Proceso. Más adelante, mediante auto de 9 de febrero de 2024, el último despacho mencionado acumuló ambos consecutivos y, en consecuencia, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por Ana Alcira Herrera de Caicedo y corrió traslado de la demanda a las partes.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, la jueza de primera instancia profirió sentencia el 23 de mayo de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en favor de ANA ALCIRA HERRERA DE CAICEDO en su condición de cónyuge del pensionado GONZALO CAICEDO SU[Á]REZ, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional devengada en vida desde el 13 de junio de 2021, debiendo otorgarse el retroactivo pensional debidamente indexado de acuerdo con el IPC certificado por el Dane a la fecha de su pago.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes en salud con destino al Sistema de Seguridad Social Integral.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, solicitada por ANA ALCIRA HERRERA DE CAICEDO.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las pretensiones solicitadas por OLGA CECILIA ROJAS MART[Í]NEZ. […] Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024-notificada por edicto el 7 de noviembre de 2024, confirmó la decisión apelada.

La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, al momento de proferir sentencia de segunda instancia «no se fundamentó en derecho y tiene defectos sustantivos ». En razón a lo anterior, peticiona «el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas » y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y de 31 de octubre del mismo año expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mima ciudad.

En su lugar, se ordene la emisión de una decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se radicó el 19 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 20 del mismo mes y año, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la segunda instancia. Asimismo, afirmó que las decisiones judiciales se encuentran ejecutoriadas y que no se ejercieron oportunamente todos los recursos a disposición de la parte, por lo que con su actuar las convalidó y ello ratificaba la improcedencia del trámite tuitivo.

Asimismo, remitió copia de la sentencia que puso fin al proceso. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que desarrolló a cabalidad las etapas procesales pertinentes y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado.

Así mismo, remitió el link de consulta del expediente digital. A su turno, la vinculada Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto, en su sentir, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 31 de octubre de 2024, a través de la cual confirmó la de primer grado de 23 de mayo del mismo año que negó las súplicas invocadas de la ahora accionante, en el proceso ordinario laboral objeto de censura.

No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

De lo dicho, se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo ciento es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00