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STL5037-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5037-2014 Radicación n° 36008 Acta n°.13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANDREA PATRICIA ESCOBAR BEDOYA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, con relación al proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Quiñones Impresores & Cia. Ltda., trámite al cual se vincula al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES El amparo constitucional fue fundamentado con los hechos confusos que a continuación se resumen: Que suscribió un contrato verbal con la empresa Quiñones Impresores & Cia. Ltda., desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 25 de agosto de 2009, ejerciendo el cargo de ejecutiva de cuentas, con un sueldo inicial de $330.0000 mensuales, «por debajo del salario mínimo legal vigente y en esa suma fue fundada la liquidación de las prestaciones sociales», sin que se le pagara el auxilio de transporte, la dotación de calzado y vestido, los aportes completos de pensión, salud y ARP y sin que fuera afiliada a la Caja de Compensación Familiar.

Que luego, en febrero de 2007, fue afiliada a la ARP, el sueldo ascendió a $360.000, y los aportes a pensión se comenzaron a consignar en marzo; que para el año 2008, le pagaron un sueldo de $400.000, liquidándosele las vacaciones y primas con este valor; y que desde el 1º de enero de 2009 hasta el 20 de agosto del mismo año, la empleadora le pagó $496.000, «suma que se mantuvo constante durante este año y liquidó las prestaciones de: pensión ARP, Caja de Compensación Familiar, auxilio de transporte…».

Que dio por terminada la relación laboral de manera unilateral, debido al «incumplimiento del empleador por no cumplir en el pago de las obligaciones legales en forma total como el pago completo de los salarios con el mínimo vital» y sus prestaciones sociales «a pesar de haber laborado las ocho (8) horas diarias completas». Que ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena interpuso demanda ordinaria contra la sociedad Quiñones Impresores para que se le pagaran los siguientes conceptos: diferencia salarial desde el año 2006 hasta el 2009, por $2.480.400; auxilio de transporte desde el 2006 hasta 2008, por $1.793.600; cesantías dejadas de cancelar en 2006 y 2007 por $471.700; intereses de cesantías por $111.017; vacaciones desde 2006 hasta 2008, por $103.350, y tanto primas de servicio como prima de navidad desde 2006 hasta 2008, por $106.600, además de que se condenara al pago de dotaciones de calzado y vestido desde el 2006 hasta el 2009, «los aportes en pensión del año 2006, de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, enero y febrero de 2007 de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente para ese año, aportes en salud para el año 2006, (…), aportes en subsidio de la Caja de Compensación Familiar desde el 1º de febrero de 2006 hasta diciembre de 2008», y que también se le cancelara «la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral al contrato de trabajo por parte de la empleada (…), por justa causa, más la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (…) todo debidamente indexado y lo que extra y ultra petita resulte probado».

Que el Juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 25 de agosto de 2009, condenando a la demandada a pagar: una diferencia salarial por $2.019.600, auxilio de transporte por $1.982.500, indexación por $1.156.928, e indemnización moratoria por $11.926.360, así como a cotizar al Fondo de Pensiones Horizonte los aportes desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 29 de febrero de 2007, y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- los aportes de agosto a diciembre de 2006, febrero a noviembre de 2007 y de agosto de 2008 hasta agosto de 2009.

La accionada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, despacho que mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, modificó la decisión en cuanto a los aportes de compensación familiar al indicar que «se encuentran probadas las cotizaciones de abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2007, así como la de los meses de enero a julio de 2008, (…), se mantendrá la condena a pagar los aportes de los meses de agosto a diciembre de 2006, febrero, marzo, junio, julio y octubre de 2007, y de agosto de 2008 a agosto de 2009», y la absolvió de la indemnización moratoria al considerar que dicha condena «no opera en forma automática, sino que se encuentra sujeta a la buena o mala fe del empleador en la retención de los salarios o las prestaciones debidas», de lo que estableció que «efectivamente como lo señala el recurrente su actuar se reviste de buena fe al realizar los pagos al Sistema Social y Parafiscales».

Que no hubo ningún elemento probatorio que demostrara que la demandada actuó de buena fe, toda vez que «mantuvo una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, como se pudo probar con el pago de la liquidación del 1º de enero al 20 de agosto de 2009, que la depositó en el Banco Agrario (…), CINCO MESES (5) VEINTIOCHO (28) DÍAS DESPÚES de quedar cesante la demandante», además de que «nunca le informó ni la requirió dentro del término legal para el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales, igualmente con la negativa de no legalizar y firmar el formulario para que la aquí demandante reclamara sus cesantías», y que tal como lo determinó el juez de primera instancia sí tenía la obligación de realizar aportes a Colsubsidio, pues «la demandada realizó algunos aportes sin demostrar que los restantes se hubieran realizado, como quiera que a folio 23 obra registro civil de nacimiento de Sarita Navarro Escobar hija de la demandante y del que se vislumbra que es menor de edad, por lo que se hace acreedora del beneficio».

Que el Tribunal incurrió en algunos defectos sustantivos, pues no aplicó la norma correspondiente al caso concreto ni tampoco tuvo en cuenta el precedente constitucional. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y «al pago oportuno», por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta el 30 de agosto de 2013, para en su lugar dejar en firme la del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena de fecha 22 de marzo del mismo año. II.

TRÁMITE Mediante auto del 8 de abril de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la señora Andrea Patricia Escobar Bedoya manifiesta su inconformidad frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, que modificó los numerales 3º y 5º de la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena.

Al respecto, es necesario indicar que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta lo siguiente: La jueza de la causa condenó a la demandada a pagar los aportes a la Caja Colombiana de Subsidio familiar Colsubsidio desde agosto a diciembre de 2006, de febrero a noviembre de 2007 y de agosto de 2008 a agosto de 2009. Para imponer condena, sostuvo que en el plenario reposaban relaciones de aportes de los meses de enero, agosto, septiembre y diciembre de 2007, enero y julio de 2008, pero que sin embargo no había demostrado el pago de los restantes meses.

Luego de un examen juicioso de los elementos materiales probatorios del libelo, encuentra la Sala los siguientes pagos: 196 a 197 (abril/07), 192 (mayo/07), 171 (agosto/07), 177 (septiembre/07), folio 151 y respaldo (noviembre/07), 156 (diciembre/07), 202 (enero/08), 208 (febrero/08), 214 (marzo/08), 220 (abril/08), 226 (mayo/08), 232 (junio/08), 237 (julio/08).

En consecuencia, se encuentran probadas las cotizaciones de abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, así como la de los meses de enero a julio de 2008. En este orden, se modificará esta condena en el sentido de absolver por los meses de arriba indicados y se mantendrá la condena a pagar los aportes de los meses de agosto a diciembre de 2006, febrero, marzo, junio, julio y octubre de 2007, y de agosto de 2008 a agosto de 2009 y así se dispondrá en la parte resolutiva.

(…). …la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. no opera en forma automática, sino que se encuentra sujeta a la buena o mala fe del empleador en la retención de los salarios o las prestaciones debidas. En este sentido han sido reiterados los criterios de la jurisprudencia, que indican que debe estudiarse el comportamiento del empleador frente al pago de los salarios y las prestaciones sociales, pues la buena fe deberá ser demostrada por este, debido a que conforme al artículo 65 del C.S.T., se presume la mala fe, consagrándose una excepción a lo dispuesto en el artículo 769 del C.C., el cual presume la buena fe, excepto en aquellos casos en que la ley establece lo contrario.

(…). Dentro de la actuación se observa que la demandada efectuó los siguientes pagos: Folio 86. Depósito judicial por la suma de $618.575 por concepto de prestaciones sociales a nombre de la demandante en el Banco Agrario de Colombia. Folio 90 a 92: Desprendible de pago en los que se detallan pagos quincenales desde el mes de febrero a mayo de 2009 y se observa que el valor de la quincena es de $248.450.

Folio 99: Solicitud de retiro de cesantías de la demandante y figura como empleador la empresa demandada. Folios 122 a 233 Aportes a salud, Riesgos Profesionales/Seguros de Vida COLPATRIA, Pensión, Parafiscales. Se observa de lo anterior, que efectivamente como lo señala el recurrente su actuar se reviste de buena fe al realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, en consecuencia, se revocará la condena y se absolverá de esta pretensión. Revisado las actuaciones, esta Sala considera que el Tribunal acusado tuvo en cuenta las pruebas documentales de las cotizaciones de los aportes a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio de los meses de abril, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero a julio de 2008, para absolver a la sociedad Quiñones Impresores & Cia. Ltda. del pago de dichos aportes, así como los desembolsos quincenales de febrero a mayo de 2009, los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, entre otros conceptos, para concluir que como el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, no podía imponérsele la condena de la indemnización moratoria.

En ese orden, es evidente que la decisión aquí alegada resultó de la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que para llegar a tales consideraciones analizaron los elementos fácticos y probatorios allegados al proceso, y estudiaron la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que descarta que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta insuficiente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, si el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia del 30 de agosto de 2013, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, evento en el cual la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados se tornaría procedente, lo cual no se evidencia como para sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, ni tampoco para efectuar una nueva valoración probatoria frente a la que hicieron los juzgadores de instancias.

Finalmente, como la acción de tutela fue presentada el 31 de marzo de 2014, es decir 7 meses después de que el Tribunal accionado modificara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas tampoco puedan ser acogidas, pues esta Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo que no ocurrió, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANDREA PATRICIA ESCOBAR BEDOYA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11