CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00625-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5036-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00625-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A. - hoy accionante, promovió proceso ejecutivo mixto contra Hispana Comunicaciones Ltda., Sandra Yaneth Olarte Mateus y Oliva López de Vargas.
Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $397.513.779, contenida en un pagaré que, a su vez, respaldó la hipoteca constituída a través de escritura pública n.º 00132 de 29 de enero del 2010, otorgada en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°. 300-50558 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, de propiedad de la demandada López de Vargas.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 28 de abril de 2014 y decretó el embargo del bien inmueble dado en hipoteca, mediante proveído de 24 de junio del mismo año. La demandada Olivia López Vargas propuso como excepciones de mérito las que denominó: […] falta de requisitos de validez del título valor, insuficiencia de las instruccciones para llenar el pagaré en blanco, incumplimiento de la cláusula 31 de los contratos para determinar los saldos insolutos con los cuales se llenaría el pagaré, falta de claridad de la certificación del revisor fiscal como documento integrante del pagaré en blanco aportado, falta de la copia del contrato al que correspondia el saldo insoluto, falta del acta de conciliacion, compensación y transacción, como integrante del título valor ejecutado, la obligacion demandada no se encuentra garantiza con la hipoteca, ineficacia de la hipoteca, vicio de la voluntad en la constitución de la hipoteca y falta de consentimiento del deudor garantizado.
Por su parte, Hispana Comunicaciones Ltda. y Sandra Janeth Olarte Mateus se pronunciaron sobre el mandamiento de pago de manera extemporánea. La sociedad ejecutante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá conocía un juicio semejante entre las mismas partes -Comcel S.A. Vs. Hispana Comunicaciones Ltda.-; no obstante, mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, el despacho la negó. Decisión contra la cual no se presentaron recursos.
Posteriormente, a través de proveído de 23 de abril de 2019, el despacho en mención declaró probada la excepción denominada «falta de requisitos de validez del título valor» y no probadas las demás; asimismo, siguió adelante con la ejecución y, en relación con la solicitud de decretar la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, ordenó estarse a lo resuelto mediante auto de 7 de diciembre de 2018.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por ambos extremos procesales y el asunto se remitió a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo. En la medida en que la ponencia presentada por el magistrado inicial, no fue aprobada, el asunto se remitió a la magistrada siguiente en turno. No obstante, la citada togada fue reemplazada y quien ocupó su lugar devolvió el proceso al ponente inicial, el 8 de febrero de 2021.
Posteriormente, en sentencia de 23 de febrero de 2021, el Tribunal resolvió: Primero. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación dictada el 23 de abril de 2019 por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de este proceso ejecutivo adelantado por COMUNTCACIÓN- CELULAR S.A.-COMCEL S.A. contra HISPANA COMUNICACIONES LTDA., SANDRA JANETH OLARTE MATEUS y OLIVA LÓPEZ DE VARGAS; en su lugar, SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de requisitos de validez del titulo valor, propuesta por la ejecutada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS.
Segundo. En consecuencia, SE MODIFICA el numeral tercero de la sección decisoria de dicha providencia, en el sentido de que la ejecución prosigue contra todas las partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014. Se advierte que, en lo restante, la providencia objeto de censura permanece incólume.
La ejecutada Oliva López de Vargas presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pero el colegiado lo negó por improcedente, mediante auto de 5 de abril de 2021. Posteriormente, Oliva López de Vargas interpuso una primera acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que se dejaran sin efecto los fallos de primera y segunda instancia. El trámite correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2021, declaró improcedente el resguardo, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a varios de los autos proferidos en el juicio censurado.
Finalmente, en lo que respecta a la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló que la misma era razonable. La accionante impugnó, sin embargo, en sentencia de 20 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte confirmó el fallo de primer grado, por las mismas razones.
Remitido el expediente a la Corte Constitucional, dicha autoridad lo seleccionó para revisión y, mediante fallo de 16 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las pretensiones dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018.
SEGUNDO. REVOCAR las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en la decisión del resto de pretensiones y, en su lugar: 1) DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por Oliva López de Vargas en contra de la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente. 2) CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Oliva López, quien obró a través de su apoderado judicial, en relación con las pretensiones en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en consecuencia, ORDENAR a la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración los fundamentos de esta providencia. Lo anterior, al considerar que: […] se materializó] un defecto procedimental absoluto en el sentido en que se desconocieron por completo las normas que guían el proceso de aprobación de ponencias en los tribunales superiores de distrito judicial.
En otras palabras, lo acontecido violenta la normatividad que estaba vigente, como lo era para ese entonces el Acuerdo 018 de 1997. La reconformación de la Sala no permite devolver la competencia al Magistrado a quien se le derrotó la ponencia, sino que, sin importar que la Magistrada que adoptó la decisión ya se haya retirado, esa determinación adoptada por la Sala está cobijada por la garantía de la cosa juzgada. […] A su vez, se configuró un defecto orgánico porque el magistrado José Mauricio Marín Mora había perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de la sentencia después de que el 20 de octubre de 2020 se derrotó su proyecto de fallo.
De manera que, al proferir la Sentencia del 23 de febrero de 2021, carecía de competencia para tal efecto y vulneró la garantía del debido proceso. A pesar de que el apoderado de la parte accionante presentó el 15 de febrero de 2021 ante dicho 135 Ibidem. Expediente T-8.688.059 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 32 Magistrado una solicitud para que se apartara del caso y enviara el expediente al magistrado que siguiera en turno, se reiteró la posibilidad de adoptar la decisión. En cumplimiento de la determinación anterior, el Tribunal convocado profirió decisión de reemplazo el 8 de agosto de 2024, en la que confirmó la sentencia de 23 abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Comcel S.A. acudió a la tutela porque considera que, con esta última decisión, el Colegiado accionado incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas. Asimismo, en defecto sustantivo, por cuanto, en su sentir, el Tribunal convocado no tuvo en cuenta que el título valor allegado como base de recaudo era «autónomo e independiente» y que «la sociedad Hispana y la señora Sandra Yaneth Olarte Mateus se obligaron de manera unilateral, solidaria e incondicional con Comcel al pago de $397.513.779, exigibles desde el 15 de noviembre de 2013».
Señaló que el Tribunal convocado tampoco tuvo en cuenta su condición de tenedora legítima del pagaré y pasó por alto que fue en tal calidad que lo diligenció siguiendo la carta de instrucciones, en la cual se «dejó claramente establecido que la cuantía sería igual al monto total de las sumas adeudadas por Hispana Comunicaciones, por cualquier concepto.
Además, Comcel tenía la facultad de fijar la fecha de vencimiento, estableciendo que la obligación era exigible a partir del 15 de noviembre de 2013». Por último, expresó que se ignoró que la decisión de Hispana Comunicaciones Ltda. de limitar su responsabilidad al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, constituía un fraude de acreedores.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, pretendió se deje sin efectos la providencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 8 de agosto de 2024 -notificada en estrados-. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó mediante correo de 7 de febrero de 2025, y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 13 del mismo mes y año, en el que notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma y pidió «tener en cuenta que, en este especialísimo caso, el despacho no hizo nada distinto que respetar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2023, que obligaba -por el principio de la cosa juzgada- a adoptar una decisión distinta a la que fue ponencia derrotada».
Uno de los magistrados integrantes del Colegiado encausado solicitó negar el amparo, indicando que, en su sentir, «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató brevemente las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link del expediente digital.
La vinculada Oliva López de Vargas, a través de apoderado, indicó que la sentencia censura corresponde al cumplimiento de la orden dictada por la Corte Constitucional y, por tanto, la acción constitucional no está llamada a prosperar; sin embargo, precisó que, a su juicio, ello no quiere decir que tal decisión sea correcta, pues las autoridades de primer y segundo grado «sí incurrieron en los defectos reseñados en la demanda de tutela».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo, al considerar que de la decisión atacada «no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales e indicó que la Sala de Casación Civil no motivó en debida forma su negativa a conceder el resguardo, pues «ni siquiera analizó los aspectos fácticos del caso, simplemente cito los fundamentos del Tribunal accionado, pero no hizo ningún análisis ni pronunciamiento en cuanto al defecto factico endilgado».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 8 de agosto de 2024 -notificada en estrados-, a través de la cual confirmó el fallo de 23 de abril de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Previo a resolver el citado asunto, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -8 de agosto de 2024- y la interposición de este mecanismo -7 de febrero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado en primer lugar recordó que, en ese asunto, existía una limitante que debía ser observada por ese Tribunal, la cual correspondía a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-217-2023, mediante la cual invalidó la sentencia de segundo grado proferida previamente por dicho Colegiado -23 de febrero de 2021.
Enseguida, expuso los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó como hechos ajenos a discusión los siguientes: i) Que entre las partes de la litis -Comcel S.A. e Hispana Comunicaciones Ltda.-, existió para el año 2010 una relación comercial derivada de tres contratos de distribución de datos, voz y BlackBerry, suscritos el 18 de marzo de 2010. ii) Que fue por virtud de dichos contratos que se suscribió el pagaré materia de ese asunto, por parte de la aquí ejecutada Sandra Janeth Olarte Mateus, como persona natural y como representante legal de Hispana Comunicaciones Ltda. iii) Que el cartular fue firmado en blanco por la obligada y luego diligenciado por Comcel S.A. iv) Que el artículo 13 de los estatutos de Hispana Comunicaciones Ltda. permitía a su representante legal celebrar toda clase de actos o contratos, pero solamente hasta por un límite de 50 salarios mínimos legales vigentes.
Al descender al caso en estudio, el colegiado indicó que la mencionada «restricción» que tenía la representante legal, debió ser del todo conocida por Comcel S.A., pues se encontraba debidamente inscrita en el certificado de existencia y representación de la sociedad; asimismo, refirió que tal limitación, no se circunscribía a «determinadas operaciones o negocios jurídicos, mucho menos a operaciones de crédito o venta, sino a toda clase de actos o contratos… por lo cual… deb[]ía entenderse que también cobijada actos de garantía e inclusive la suscripción de pagarés en blanco».
De lo anterior, coligió que: […] «si bien para el momento en que se suscribió el cartular no existía todavía ningún valor líquido determinado por el cual se supiera que iba a ser llenado, ni podía determinarse aún si el distribuidor incurriría en mora en el pago de las obligaciones, tal restricción debía ser contemplada por la entidad hoy acreedora, bien fuera para pedir la autorización de la junta directiva de la sociedad a efectos de que ampliara las facultades de su representante legal, o bien para exigir otro tipo de garantías suficientes para cubrir cualquier incumplimiento, máxime cuando el contrato o los contratos celebrados se ejecutaron… por sumas muy superiores a ese límite.
No puede sostenerse que, al suscribirse la carta de instrucciones para llenar el pagaré, se revocó la aludida restricción o se modificó de modo tácito, pues ello sería contrario justamente a la razón de ser de este tipo de limitaciones y permitiría a un representante legal, quien es en últimas el que suscribe los instrumentos, actuar en forma ilimitada, pues para ello le bastaría con acudir a la suscripción de títulos valores en blanco con carta de instrucciones y, de esa manera resultaría ilimitadamente obligada la sociedad.
Seguidamente, mencionó que los incisos 2° y 3° del artículo 196 del Código de Comercio, para precisar que, si Sandra Janeth Olarte Mateus no tenía facultades para obligar a Hispana Comunicaciones Ltda. más allá del límite estatutario, […] todo acto que sobrepasara dicho baremo, dev[enía] ineficaz, por lo menos en cuanto al exceso, conforme lo estatu[ía] el artículo 640 del Código Civil, sin importar si se trataba de actos de garantía o títulos valores en blanco.
Pero no e[ra]… que no [fuera] oponible todo el negocio… de hecho, el artículo 640 del Código Civil se cuida[ba] de esa situación, precisamente para seguridad del tráfico mercantil y civil; las facultades de representación, de todas maneras, sí las tenía la señora Sandra Janeth, lo que pasó fue que se excedió en ellas, y por eso, en lo que no podía obligar a la sociedad e[ra] en lo que las exced[ía], pero en todo lo demás sí tenía plenas facultades y por supuesto resulta[ba] oponible.
Sin embargo, por esta misma razón, Hispana Comunicaciones Ltda. no podía resultar obligada por su representante legal a través del pagaré… más allá del límite mencionado, ni siquiera por haber sido suscrito en blanco como garantía de cumplimiento. Y por esta razón, si Hispana Comunicaciones Ltda. resultó obligada solamente hasta el mencionado límite de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la hipoteca que garantiza[ba] sus obligaciones, constituida por Oliva López De Vargas, naturalmente solo podía extenderse hasta dicha cantidad, no obstante haber sido otorgada en forma abierta y sin límite de cuantía. A continuación, estudió la cláusula 31 de los contratos de distribución celebrados entre Comcel S.A. e Hispana Comunicaciones Ltda.; la certificación expedida el 15 de noviembre por la revisora fiscal de Comcel S.A. -Luz Helena Rodríguez- y los documentos contables, de los cuales concluyó que no se advertía insuficiencia de las instrucciones para llenar el pagaré, ni el incumplimiento de la referida cláusula, por cuanto: […] allí se autoriza expresamente a Comcel S.A. para cobrar ejecutivamente cualquier deuda que quedare a su favor a la terminación de los convenios, para lo cual podía utilizar bien el contrato o bien el pagaré en blanco otorgado como garantía, y en este caso se optó por la segunda de tales alternativas.
Precisó que el pagaré, por sí solo, era suficiente para habilitar el cobro ejecutivo de las sumas, siempre que se diligenciara conforme a las instrucciones impartidas por el deudor. De acuerdo con lo anterior, consideró que el citado título valor se diligenció con sujeción a la carta de instrucciones que se aportó, en la que claramente se autorizó a Comcel S.A. a incluir como cuantía el monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto le debiera Hispana Comunicaciones Ltda., con corte a la fecha de diligenciamiento, que correspondería también, según se estipuló, a la fecha de vencimiento del pagaré. Respecto de la carta de instrucciones, el Tribunal convocado indicó que nada se dijo respecto a que debiera especificarse el contrato al que correspondía el monto adeudado y tampoco que solo sería posible exigir un pagaré por cada contrato de distribución, ni cuáles debían ser las especificaciones de la certificación del revisor fiscal.
Añadió que: Menos aún se estipuló, ni en la carta de instrucciones ni en la cláusula 31 de los contratos de suministro, que para el cobro de las obligaciones insolutas a cargo del distribuidor debía acompañarse al título valor el acta de liquidación, compensación o transacción celebrados a la finalización del convenio. Si bien en la cláusula 17.5 de los contratos de distribución se convino como obligación de Hispana Comunicaciones Ltda. el firmar el acta de liquidación que le remitiera Comcel S.A., allí no se acordó en modo alguno que los valores adeudados debían establecerse de común acuerdo.
Luego, el pago de lo debido no quedó sujeto a condición alguna, ni a un procedimiento específico, menos aún a un acuerdo de voluntades previo. En consecuencia, el juez plural estimó que la carga que le correspondía a la parte ejecutada no se cumplió, pues más allá de haberse opuesto a las pretensiones de la demanda, en realidad nunca desconoció la existencia de alguna deuda, ni cumplió con la carga de desvirtuar su cuantía, pues: […] se limitó a controvertir sí, la eficacia del pagaré y a adjuntar los tres contratos de distribución suscritos entre las partes, pero de allí se resalta, los contratos no son el título ejecutivo y, en todo caso, tampoco contrarían el contenido del pagaré y de su carta de instrucciones.
Agregó que las ejecutadas Hispana Comunicaciones Ltda. y Sandra Janeth Olarte Mateus no recurrieron la sentencia de primer grado, de lo cual coligió su conformidad con lo allí decidido. Por último, con relación a la garantía hipotecaria, precisó que no era necesaria la aquiescencia de Hispana Comunicaciones Ltda. para constituir la garantía, en la medida en que «es un acto propio de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el respectivo inmueble y ninguna norma condiciona la validez del gravamen otorgado para garantizar una deuda ajena, a que el deudor garantizado consienta en él».
En respaldo de ello, citó el artículo 1630 del Código Civil. En consecuencia, confirmó la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
En ese orden, la Sala estima que los fundamentos utilizados fueron el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, al advertirse que, contrario a lo expuesto en la impugnación, el juez constitucional de primer grado sí abordó debidamente el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00