CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00141-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5035-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00141-00 Acta extraordinaria 015 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero dos mil veinticinco (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MISAEL ROJAS FERNÁNDEZ presentó contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición e información, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Afirmó que el 11 de noviembre de 2025 elevó una petición ante la « presidencia » del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la que solicitó, en su « calidad de vicepresidente de la junta de acción comunal de la vereda del Roblón en el municipio de Topaipí » se le expidiera una copia del acto de posesión del funcionario judicial Luis Alexander Rodríguez Pérez.
Censuró que a la fecha de la presentación de la tutela no se había dado respuesta y que con ello « se está violando el derecho a la información y a la obtención de un documento público que no está sometido a reserva alguna ». Por tal motivo acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la « Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca » que responda su petición. La acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2026 y a través de auto de 28 del mismo mes y año la Sala Civil de esta corporación consideró que « los cuestionamientos están dirigidos contra la mora de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -máxima autoridad de la Sala Plena de la Corporación -» y, por consiguiente, quien debía resolver el asunto era la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que se asignara el amparo entre los magistrados integrantes de la Corporación. El 3 de febrero de idéntica calenda el asunto se repartió a este despacho, que mediante auto de 5 de febrero siguiente la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Durante el término de traslado, la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas contestó la tutela y aceptó que el 11 de noviembre de 2025 Misael Rojas Fernández presentó una solicitud para obtener copia del acta de posesión de Luis Alexander Rodríguez Pérez, juez promiscuo municipal de Topaipí. El colegiado indicó que el peticionario se identificó como vicepresidente de la junta de acción comunal de la vereda El Roblón, remitió lo solicitado al correo del accionante el 5 de febrero de 2026, con lo cual dio respuesta al derecho de petición. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo porque existió carencia actual de objeto por hecho superado.
A su vez, Luis Alexander Rodríguez Pérez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Topaipí, contestó la tutela y afirmó que, al revisar su correo institucional, incluidas las bandejas de entrada y no deseado, no encontró el mensaje ni otra solicitud relacionada y allegó el enlace de su hoja de vida. Además, informó que, al posesionarse el 3 de febrero de 2025 conoció el proceso de pertenencia n.º25823-40-89-001-2018-00048-00 y que no se habían surtido las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en el cual el hoy tutelante es parte.
Indicó que adelantó y reprogramó la audiencia inicial en varias fechas, interrogó a las partes el 24 de abril de 2025 y el 22 de mayo de 2025 recibió testimonios, decretó pruebas y dejó en firme esa decisión, tras lo cual señaló la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Finalmente, agregó que la diligencia del artículo 373 ibidem fue aplazada y reprogramada por asuntos administrativos y cambios de apoderado, y que aportó el enlace del expediente digital.
No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionada lesionó los derechos fundamentales del actor, al no responder la petición de 11 de noviembre de 2025. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, al revisar las documentales allegadas por las vinculadas dentro del término de traslado, se evidencia que el 11 de noviembre de 2025 el actor radicó petición a través de la cual solicitó: Buen día soy el vicepresidente de la junta de acción comunal de la vereda el Roblón del municipio do Topaipi, Cundinamarca.
La acción comunal lleva el proceso de pertenencia con número 25823408900120180004800, del terreno donde funciona la escuela del (sic). Necesito que me hagan el favor de entregarme una copia del acta de posesión como juez del señor Luis Alexander Rodríguez Pérez. Con comunicación que la convocada remitió el 5 de febrero de 2026 a la dirección electrónica que el precursor proporcionó para recibir respuesta, esta indicó: Respetado señor Rojas: En atención a su solicitud, me permito informar que en los archivos de este tribunal reposa el acta de posesión del servidor judicial LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ PÉREZ, quien fue nombrado en provisionalidad como juez promiscuo municipal de Topaipí mediante Acuerdo No. 10 del 21 de enero de 2025, con posesión a partir del 3 de febrero del mismo año. En consecuencia, se adjunta copia del acta solicitada.
Por lo expuesto se tiene que el tutelante recibió la respuesta al mismo correo electrónico del cual fue remitido y se le adjuntó el acta de posesión solicitada. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente. Por lo anterior, se descarta la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086- 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00