Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00620-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5035-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00620-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES La entidad financiera tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ilda Yurany Ramírez Camacho interpuso demanda especial de fuero sindical contra la hoy tutelante, con el fin de que se declarara que gozaba de protección sindical como integrante de la «subdirectiva» de la Federación de Sindicato Bancarios Colombianos- Fenesibancol, para el día 10 de noviembre de 2023, cuando fue despedida por la convocada sin previa autorización judicial.
En consecuencia, solicitó se condenara al Banco Comercial AV Villas S.A. al reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que veía desempeñando a la fecha del despido y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310504220240001100, autoridad que, por auto de 9 de abril de 2024, notificado por estado del día siguiente, inadmitió la demanda al estimar que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, concedió a la promotora un término para subsanarla, indicándole que debía (i) acreditar la remisión de la demanda y los anexos al correo electrónico de la demandada, (ii) adjuntar el documento enlistado en el numeral 4° del acápite de pruebas documentales y (iii) allegar el certificado de existencia y representación legal de la encausada.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante solicitó la «reposición de oficio» del auto inadmisorio, alegando problemas para consultar la demanda por la implementación del nuevo aplicativo SIUGJ; expuso, además, que aun cuando «ya no se puede consultar en los aplicativos tradicionales, el Juzgado […] únicamente [le] envió [a ella] el correo con el auto», más no a su apoderado.
Asimismo, el 26 de abril de 2024, la demandante allegó escrito de subsanación. Mediante proveído de 20 de agosto de 2024, el a quo repuso el auto recurrido, al considerar que, en efecto, por error atribuible al aplicativo SIUGJ, únicamente se notificó a la demandante el auto que inadmitió la demanda, «notificación que ingresó a la bandeja de spam, como se observa en el pdf. 08 del proceso digital».
De igual forma, estimó que, estudiado el escrito de subsanación, el mismo reunía los requisitos de ley, por tanto, admitió la demanda y ordenó su notificación a la convocada y al sindicato Fenisabancol. Una vez notificada la demandada, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 20 de agosto de 2024 y el juzgado cognoscente, a través de proveído de 5 de diciembre de 2024, negó el primero, rechazó la alzada por improcedente y fijó el día 17 de enero de 2025, para celebrar la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la fecha estipulada, el Juzgado llevó a cabo la audiencia programada, en la cual la convocada interpuso incidente de nulidad, fundamentado en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, el director del proceso la negó, al estimar que no se configuró la causa esbozada. En desacuerdo con la anterior decisión y dentro de la misma audiencia, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el funcionario de primer grado no repuso y concedió la alzada ante el superior, en el efecto suspensivo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de enero de 2025, confirmó la decisión recurrida. Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, por auto de 25 de febrero de 2025, dicho despacho obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y fijó el 18 de marzo de 2025 para la continuación de la audiencia nombrada en líneas previas.
La promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores al confirmar la decisión de primer grado, de negar la nulidad formulada, pues aduce que, con ello, avaló que el a quo inaplicara la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda, pues, en su sentir, la subsanación de la demanda se presentó por fuera del término legal.
Como medida provisional solicitó que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá decrete la suspensión del proceso objeto de queja, entre tanto se adelantaba la presente acción constitucional. Conforme a lo anterior, requiere que se tutele la prerrogativa invocada y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto jurídico la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025.
En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de marzo de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado y se negó la medida provisional, por no aparecer acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Durante tal lapso, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital objeto de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la hoy promotora, al proferir el proveído de 31 de enero de 2025.
En ese contexto, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra tal proveído no procedía recurso alguno. Así, se abordará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
En dicha decisión, el Tribunal convocado estableció los antecedentes respectivos y señaló como problema jurídico determinar si se incurrió en la nulidad del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso o «en la vulneración al debido proceso, de conformidad al artículo 29 de la Constitución Política». Enseguida, indicó que el artículo 136 del Código General del Proceso dispone los casos en los que las nulidades se pueden sanear, citando, entre estos, «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada […]».
Asimismo, el Colegiado sostuvo: […] se evidencia que la demanda se admitió mediante auto del 20 de agosto de 2024 (archivo 10), que se remitió correo electrónico de notificación el 27 de agosto de 2024 (archivo 15), que el apoderado de AV VILLAS S.A. presentó recurso de reposición y de apelación contra el auto de admisión (archivo 14), y que a esta solicitud se dio respuesta el 05 de diciembre de 2024 (archivo 20).
Dicho esto, expuso que era claro que, para el momento en que se formuló la presunta nulidad en audiencia, se encontraba saneada cualquier eventual irregularidad en que se hubiera podido incurrir, pues quedó acreditado en el juicio que la parte demandada presentó previamente un recurso de reposición y apelación contra la decisión que tuvo por admitida la demanda y, por tanto, actuó en dicha oportunidad sin proponer el presunto defecto, subsanándolo.
Recordó el Colegiado que si bien la causal alegada por la recurrente, contenida en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, se refería a revivir el trámite de procesos terminados en forma legal y era insanable, la misma se predicaba exclusivamente frente a juicios finalizados, bien sea por causas normales o anormales de terminación, entendiéndose incluidas en estas últimas el desistimiento, la transacción, la perención o sentencia. No obstante, destacó que en el asunto abordado no se presentó ninguno de tales eventos, por lo que no podría declararse la nulidad alegada con fundamento en dicho precepto.
Así las cosas, concluyó que, además de que la nulidad no se planteó en la oportunidad debida, con lo cual se encontraba saneada, tampoco se advertía irregularidad diferente de la esgrimida para invalidar las actuaciones del proceso, pues si el descontento de la convocada radicaba en que el a quo repuso inicialmente el auto admisorio, lo cierto es que dicho proceder no representaba ningún desafuero, en la medida en que el director del proceso tenía la facultad de apartarse de sus propias decisiones cuando estimara que no se encontraban ajustadas a derecho o pudieran vulnerar derechos sustanciales Dichas razones lo conllevaron a confirmar la providencia recurrida en su integridad.
En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que se trata de un proveído razonable, soportado en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. En consecuencia, la Sala observa que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, se negará el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00