Micelio
STL5034-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10352-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5034-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10352-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que JOSEFINA CAMILDE PUCCINI LUCCHES presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia, debido proceso y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió un proceso ordinario laboral contra de la Corporación Manufacturera Ltda. – Cormacol (en liquidación), Confecciones Luber SA, Fashiontex Ltda., Confecciones y Telas Ltda. – Contela, Sombratex Ltda. (en liquidación), La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiduciaria La Previsora SA y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a Lilia Beatriz Sánchez.

Añadió que promovió la demanda con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de las demandadas y que, en consecuencia, se ordenara el pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, salario del último mes, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes a seguridad social.

Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, identificado con el radicado n.º 08001-31-05-009-2010-00233-00. Reseñó que la primera fecha para celebrar la diligencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se programó para el 3 de marzo de 2025 a las 8:30 a. m.; advirtió que ella y su apoderada solicitaron el acceso a l enlace, pero no lo recibieron; no obstante, esta no se llevó a cabo.

La diligencia se reprogramó para el 13 de mayo de 2025 a las 8:30 a.m.; sin embargo, la accionante ni su apoderada asistieron a la audiencia y el juzgado procedió a declarar precluida la etapa de fijación de litigio, práctica de pruebas y fijó nueva fecha para continuar Indicó que el juzgado profirió sentencia el 21 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante JOSEFINA CAMILDE PUCCINI LUCHESSI y CORPORACIÓN MANUFACTURERA LIMITADA “CORMACOL LTDA” existió un contrato a término fijo que inició el 1 de octubre de 2003 y finalizó el 10 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR que prospera la excepción de Prescripción postulada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., respecto de los derechos laborales causados con anterioridad 4 de mayo de 2007, esto es, de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, y vacaciones, ello correspondientes a todo el tiempo de servicio, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, indemnización por falta de pago de cesantías a fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, salarios del último mes laborado.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACION MANUFACTURERA LIMITADA “CORMACOL”., a reconocer y pagar a la señora JOSEFINA CAMILDE PUCCINI LUCCHESI, al pago de aportes en pensión mediante calculo actuarial, así: MES INICIO MES FIN AÑO TIEMPO IBC 1.º FEBRERO 10 SEPTIEMBRE 2024 7 MESES Y 10 DÍAS $2.500.000 *Calculo actuarial que deberán ser recibidos por el fondo de pensiones al que pertenezca la demandante, en la forma que a dicho fondo les satisfaga.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas e integradas de los demás cargos de la demanda.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de CORPORACIÓN MANUFACTURERA LIMITADA “CORMACOL LTDA”. Liquídense con arreglo a lo dispuesto por el Art. 366 del Código General del Proceso, en su oportunidad legal. Indicó que el 23 de mayo de 2025 envió correo electrónico titulado « justificación inasistencia audiencia celebrada en 21 de mayo de 2025 » junto la « incapacidad médica ».

Reprochó que, para la data de la decisión, Cormacol Ltda. estaba disuelta y liquidada, en proceso de extinción de dominio y bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales, por lo que cuestionó que no se hubiera ordenado a esta última realizar las gestiones necesarias para hacer efectivo el pago de la condena con cargo al patrimonio administrado.

Manifestó que las sociedades vinculadas en calidad de socias de Cormacol Ltda. que eran Contelas Ltda., Fashiontex Ltda. y Sombratex Ltda., fueron absueltas sin motivación jurídica, pues el fallo solo expuso una consideración fáctica relacionada con su imposibilidad de cumplir una eventual condena por estar afectadas por la medida de extinción de dominio.

Afirmó que esa omisión vulneró el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y los principios del debido proceso y legalidad, pues no fue una determinación debidamente motivada. Censuró que el despacho judicial no tuvo en cuenta que se interrumpió la prescripción, debido a que desconoció la reclamación que presentó el 7 de septiembre de 2007 ante las oficinas de Cormacol Ltda., la cual fue recibida por dicha empresa y cuya copia fue remitida a la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales, por lo que tal omisión, a su considerar, configuró un defecto fáctico, pues se ignoró la prueba del recibido entregado oportunamente a quien fungía como su empleadora.

Expuso que su apoderada no pudo asistir a la audiencia en la que se profirió la sentencia el 21 de mayo de 2025 debido a una incapacidad médica justificada y que, pese a ello, el juzgado la celebró sin la presencia de las partes y declaró ejecutoriado el fallo, lo que, a su juicio, le impidió interponer los recursos ordinarios. Relató que a tal diligencia judicial no acudió ninguna de las partes, que antes se había programado su realización en otra fecha que fue postergada y que el proceso tuvo « múltiples retrasos », lo que conllevó a que pidieran una vigilancia especial ante las autoridades.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la providencia que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el 21 de mayo de 2025 y « la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal de Bogotá Sala Laboral dentro de proceso ordinario labora l»; ii) ordenar al juzgado de conocimiento que emita una nueva providencia; y iii) en un acápite titulado « PETICIÓN ESPECIAL » pidió aplicar lo dicho en la sentencia CC SU-813-2007.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2025 y mediante auto de 24 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y requirió a la accionante y a la autoridad convocada para que remitieran copia del expediente.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, emitió la decisión que dio fin al proceso, en la que no hubo apelación ni consulta, ésta último porque se favoreció a la demandante en algunas de sus pretensiones. Agregó que la apoderada de la tutelante no asistió a la audiencia en la que se adoptó la determinación de primer grado y que solo dos días después remitió un memorial justificando su inasistencia, sin hacer alguna petición adicional como la solicitud de nulidad o reposición de términos. El juzgador concluyó que la tutela debía declararse improcedente, debido a que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad por causas imputables a la interesada que no agotó los mecanismos ordinarios para cuestionar el fallo.

No se presentaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025 el a quo constitucional « negó » el amparo solicitado al considerar que la decisión del juzgado era razonable, que la parte no presentó el recurso de alzada frente a la decisión que consideró adversa, que la acción de tutela no podía servir de tercera instancia para discutir decisiones fundamentadas de la autoridad judicial y que la solicitud dirigida contra el fallo proferido por « por el Tribunal de Bogotá Sala Laboral » no guardaba relación con el asunto.

Finalmente, sostuvo que no se acreditó vulneración del derecho de defensa en las audiencias virtuales del 13 y 21 de mayo de 2025 ya que la accionante no demostró su asistencia a ninguna de ellas y que tampoco existió una dificultad técnica atribuible al despacho judicial. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

Advirtió que la tutela era procedente conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la providencia CC SU-813-2007; y que la razón por la que no pudo interponer los recursos ordinarios no fue por « negligencia, descuido o distracción, lo que ocurrió fue una situación de fuerza mayor ». En cuanto a la pretensión segunda del escrito de tutela, aclaró que « es evidente que se trata de un error involuntario de transcripción pues en todo el escrito se está haciendo referencia a la sentencia del 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 9o Laboral del Circuito de Barranquilla ».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al  sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2025 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En primer lugar, debe decirse que tuvo a su alcance la reposición de términos frente a la decisión sobre su inasistencia a la audiencia de 21 de mayo de 2025 o controvertir su validez, sin embargo, del expediente no se tiene constancia que haya presentado una solicitud formal ante el despacho.

Asimismo, de la revisión del enlace aportado por la autoridad judicial accionada y de la consulta nacional de procesos no se advirtió el memorial de justificación de inasistencia que mencionó la accionante. En ese sentido, no puede desconocer el carácter residual de la acción de tutela cuando no acudió al juez natural para obtener un pronunciamiento de lo que hoy censura.

Sumado a ello, contra la decisión de primera instancia tuvo a su alcance el recurso de apelación de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no ejerció por su inasistencia a la audiencia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, en cuanto al argumento de la accionante asociado a la aplicación de la sentencia CC SU-813-2007 es preciso indicar que no estableció la relación entre esta y los hechos debatidos. Además, que los asuntos allí examinados presentaron particularidades distintas al caso en concreto de modo que no resultan aplicables en esta controversia.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA    Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   2 SCLAJPT-12 V.00