CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00615-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5034-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00615-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DE JESÚS VIVAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ, con fundamento en hechos extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de imposición de medida de protección con radicado n.° 25269-31-84-002-2024-00198-00 y en la acción constitucional con consecutivo n.° 25000-22-13-000-2024-00613-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el extenso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, el 18 de junio de 2024, la ciudadana Salvadora Achury de Vivas solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá decretar medida de protección a su favor, por violencia intrafamiliar ejercida por parte de su cónyuge, José de Jesús Vivas – hoy actor-.
En virtud de ello, mediante pronunciamiento de 20 de junio de 2024, dicha entidad decretó provisionalmente la medida pretendida a favor de la solicitante y de su hijo mayor de edad Óscar Vivas Achury; decisión que se notificó al aquí tutelante el 21 de junio de ese mismo año. En auto de 5 de agosto de 2024, la Comisaría referida en el párrafo anterior decretó medida de protección definitiva a favor de la denunciante, por tanto, prohibió al denunciado -aquí accionante- ejercer violencia contra su cónyuge e hijo, así como también «ingresar o merodear la casa donde habita [ban] ».
Inconforme, José de Jesús Vivas – hoy solicitante- apeló esa decisión y, mediante proveído de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá -hoy tutelado- declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión de 20 de junio de 2024, inclusive, y, en su lugar, ordenó a la Comisaría de conocimiento rehacer el trámite del proceso de imposición de medida de protección, debido a que se incumplió con el procedimiento dispuesto en la Ley 294 de 1996, para tal fin.
En desacuerdo, la ciudadana Salvadora Achury de Vivas adelantó acción de tutela contra el juzgado referido en el párrafo anterior, con el fin de que se le ordenara dejar sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2024 y, en su lugar, proferir uno de reemplazo en el que aplicara «perspectiva de género y [efectuara] un análisis integral del caso» a efectos de mantener la medida de protección. El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca bajo el radicado n.° 2024-00613; autoridad que, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, concedió el amparo solicitado.
En consecuencia, dejó sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá que, un término de cuarenta y ocho (48) horas, profiriera una de reemplazo. En cumplimiento de ese mandato, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, el funcionario accionado, al resolver de nuevo la apelación, confirmó la medida definitiva de protección que la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá concedió a favor de la solicitante el 5 de agosto de 2024.
A través de la presente acción de tutela, el convocante cuestionó, de un lado, que las actuaciones adelantadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior de la acción constitucional referida en líneas previas, nunca fueron notificadas a su «apoderado». Por tanto indicó que, a su juicio, la sentencia allí adoptada era inválida, debido a que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Por otro, cuestionó el proveído que, en cumplimiento de la sentencia de tutela referida líneas previas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá profirió el 13 de noviembre de 2024 al interior del trámite de imposición de medida de protección objeto de censura, al considerar, en síntesis, que dicha autoridad no dio estricto cumplimiento al mencionado fallo « [porque] no dej [ó] sin efecto la providencia del (…) 18 de septiembre de 2024 (…), [sino que] solamente se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá».
Además, señaló que el juzgado referido incurrió en defecto fáctico, ya que, en su sentir, omitió hacer una valoración probatoria adecuada respecto de las circunstancias alegadas por su cónyuge como constitutivas de violencia intrafamiliar. En virtud de lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, pretende que, en primer lugar, se invalide el trámite constitucional prenombrado para, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado rehacerlo con el fin de que se notifique a su apoderado sobre la existencia de este y así ejercer su derecho de contradicción y defensa.
De otra parte, aspira a que se deje sin efecto la decisión que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá profirió el 13 de noviembre de 2024 y conminarlo a que profiera una de reemplazo en la que revoque la medida de protección definitiva decretada en su contra. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El reparto de la acción de tutela correspondió, inicialmente, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; autoridad que, en providencia de 2 de diciembre de 2024, negó el amparo reclamado.
Impugnada esa decisión, mediante proveído CSJ ATC165-2025 de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que dicha sede judicial era la competente para conocer en primera instancia la solicitud de amparo, dado que los hechos en que se fundamentó la misma le eran extensivos a la magistratura referida en el párrafo anterior, por tanto, ordenó que, por secretaría, se efectuara el correspondiente reparto entre los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil.
Cumplido lo cual, en auto de 12 de febrero de 2025, la homóloga Civil avoco conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites precitados que originaron el presente reclamo. Dentro de su oportunidad, la secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del trámite constitucional con radicado n.° 2024-00613.
Por su lado, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el ya mencionado proceso de imposición de medida de protección y resaltó que no incurrió en ningún tipo de vulneración que habilitara la intervención del juez constitucional; además, refirió que en el presente caso no se configuraba ninguno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
La Comisaría Segunda de Familia de ese mismo municipio rindió informe sobre cada uno de los hechos planteados en el escrito inicial y señaló que las actuaciones surtidas en el trámite de concesión de medida de protección se ajustaron a la normativa aplicable al caso. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional negó el amparo perseguido.
Para tales efectos, advirtió que el promotor cuestionó: (i) la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2024, por cuanto, según él, (a) no se notificó a su apoderado judicial sobre la existencia de dicho trámite, (b) no debió dejarse sin efecto el proveído que declaró la nulidad del trámite de imposición de medida de protección, pues se configuraba el vicio que detectó el Juzgado cognoscente.
Y, (ii) el proveído de 13 de noviembre pasado, que confirmó la medida de protección decretada en su contra, al considerar que no estaban acreditados los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue sindicado. En tal orden, respecto de la primera censura, señaló que la ausencia de vinculación del apoderado del hoy convocante a la tutela objeto de señalamiento, no generaba ningún tipo de vicio que invalidara lo actuado en ese asunto, debido a que la magistratura aquí accionada le notificó directamente al hoy promotor, a través de medios electrónicos, la existencia de tal mecanismo subsidiario, así como el fallo que lo resolvió, permitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa.
En cuanto a la crítica dirigida contra la sentencia constitucional de 6 de noviembre de 2024, consideró que la misma incumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto, el convocante no la impugnó. Por último, de cara a la queja planteada contra el proveído de 13 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá confirmó la medida definitiva de protección, señaló que la misma no prosperaba, en tanto de su análisis no se advertía arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Claro lo anterior, conforme el escrito de impugnación, el primer problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda subsidiaria, el trámite constitucional con consecutivo n.° 2024-00613, a partir de la sentencia de 6 de noviembre de 2024, inclusive, para, en su lugar, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal accionado que lo rehaga con el fin de que integre en debida forma al contradictorio al apoderado del hoy convocante a efectos de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
De otro lado, si es procedente dejar sin efecto el auto que, en cumplimiento de la orden constitucional proferida en el anterior asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá profirió el 13 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la medida de protección definitiva decretada contra el hoy convocante al interior de la causa con radicado n.° 2024-00198.
Pues bien, para efectos metodológicos, la Sala abordará el estudio de las censuras planteadas respecto de cada consecutivito referido en precedencia, así: Tutela 2024-00613 En cuanto al interrogante aquí planteado, es importante recordar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. i. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […] (énfasis original).
En el caso que se analiza, se reitera que el promotor cuestiona el trámite constitucional que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -aquí convocado- definió mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024. De modo puntual, aduce que su apoderado no fue vinculado a dicha causa y, por tanto, se incurrió en una de las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, pues no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
No obstante, una vez revisado el expediente contentivo del trámite cuestionado, esta Sala coincide con el argumento expuesto por el juez constitucional de primer grado respecto de que la ausencia de notificación del apoderado del hoy accionante no genera ningún tipo de vicio que invalide lo actuado, en la medida en que el Tribunal accionado cumplió plenamente con la notificación de la acción de tutela referida, al hoy convocado, a través de medios electrónicos.
Al respecto, esta Sala observa que al interior de esa causa el juez de tutela vinculó a la autoridad judicial allí convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso de imposición de medida de protección con radicado n.° 2024-00198 – aquí cuestionado- que originó el reclamo, incluido al hoy actor, José de Jesús Vivas. En efecto, ello se verifica con el auto admisorio de 23 de octubre de 2024 de la magistratura accionada y en el oficio número 3113 del expediente digital de primera instancia, el cual da cuenta de la constancia de envío a los correos electrónicos josevivas31@gmail.com y josejev31@gmail.com.
Por lo mismo, no son aceptables las alegaciones del tutelante respecto de que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa al interior del asunto prenombrado toda vez que con la remisión a su correo personal se entendía surtida la notificación y, por ende, respetado su debido proceso. Por otra parte, en el presente asunto el accionante no alegó o acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Sala, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite constitucional y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.
No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el fallo de tutela cuestionado no fue impugnado por el convocante y se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión; sin embargo, fue excluido del mismo, mediante auto de 18 de diciembre de 2024 (T10741855), sin que se presentara tampoco solicitud ciudadana de selección e insistencia, por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional.
En ese orden de ideas, respecto de la censura planteada frente al trámite constitucional tantas veces referido, la misma se torna improcedente. Proceso de imposición de medida de protección radicado 2024-00198 Ahora, en cuanto a la censura formulada al interior de este consecutivo, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados se cumplen frente al auto de 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá -que confirmó la medida de protección decretada en contra del hoy tutelante y en favor de su cónyuge Salvadora Achury de Vivas-,, toda vez que entre la fecha en que se profirió el mismo y la interposición de este mecanismo -20 de noviembre de 2024, según acta de reparto- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedía recurso alguno al corresponder a una decisión de segunda instancia. Por tanto, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por el actor.
En particular, es imperioso afirmar, como primera medida, que el juez de conocimiento profirió el referido auto en cumplimiento del mandato constitucional que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial le impuso mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024. En esa línea, tras reseñar las normas y jurisprudencia que regulaban la concesión de la medida de protección por violencia intrafamiliar, así como el enfoque de género que debía aplicarse en ese tipo de asuntos y con fundamento en la valoración psicológica practicada a la víctima, consideró que: [L]a medida de protección adoptada fue adecuada para conjurar la situación de riesgo que enfrenta la señora Salvadora Achury de Vivas de manera efectiva, obedeciendo a la interpretación de: i) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial, ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de secuelas físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de la mujer y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer.
En consecuencia, confirmó la medida de protección definitiva que la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá decretó a favor de la denunciante, mediante auto de 5 de agosto de 2024. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
En consecuencia, sin que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00615-01 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José de Jesús Vivas Accionados: Juez Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, con fundamento en hechos extensivos a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca Radicado: 11001-02-03-000-2025-00615-01 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00