Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03537-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5033-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03537-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente y ANTONIO JOSÉ DIEZ CARMONA presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CARMEN DEL BOLÍVAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR -, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS ( SAE ), las FISCALÍAS SEGUNDA, TERCERA y QUINCE ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, y DÉCIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, todas de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « juez natural », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito inicial se advierte que Diana Patricia Uribe Gamboa presentó otra una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, para que se le ordenara «[emitir] la resolución sobre la inscripción de los predios "La Aguada" y "El Señorío" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente [e] implemente medidas correctivas para evitar futuros retrasos en trámites similares ».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, identificado con el radicado n.o 13244-31-21-001-2025-10005-00, el cual, mediante auto de 20 de febrero de 2025, admitió el mecanismo constitucional, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar para que se pronunciara sobre los hechos y ordenó integrar al contradictorio a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y a la Procuraduría General de la Nación Delegada en Asuntos de Tierras, por el eventual interés en las resultas del trámite.
Anotaron que a través de proveídos de 25 de febrero y 3 de marzo de 2025 el fallador dispuso, respectivamente, la vinculación de Emerson Jair Córdoba Elguedo y de Antonio José Diez Carmona y las Fiscalías Segunda, Tercera y Quince Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y la Décima delegada ante el Tribunal Superior, todas de Cartagena, para que rindieran informes detallados sobre los supuestos fácticos del asunto.
Los accionantes indicaron que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Uribe Gamboa al debido proceso administrativo, acceso a la justicia, derecho de petición y reparación integral, los cuales han sido vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, al dilatar injustificadamente la resolución de su solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) y al suspender recientemente el trámite sin fundamento jurídico válido.
SEGUNDO: REVOCAR la Resolución No. RB 00063 de 24 de febrero de 2025, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, dispuso la suspensión del trámite administrativo de inscripción en el RTDAF, por ser una medida desproporcionada, contraria a la normativa vigente y constitutiva de una vulneración del acceso a la justicia de la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita un pronunciamiento definitivo y de fondo sobre la solicitud de inclusión de los predios "La Aguada" y "El Señorío" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), garantizando el respeto por el debido proceso y la aplicación de un enfoque diferencial libre de revictimización.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, que implemente medidas correctivas inmediatas para evitar futuras dilaciones injustificadas en trámites similares, adoptando protocolos internos que garanticen el cumplimiento de los plazos legales y que se abstenga de suspender trámites administrativos sin una justificación válida y proporcional.
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL BOLÍVAR, que implemente medidas correctivas inmediatas para evitar futuras dilaciones injustificadas en trámites similares, adoptando protocolos internos que garanticen el cumplimiento de los plazos legales y que se abstenga de suspender trámites administrativos sin una justificación válida y proporcional.
SEXTO: REMÍTASE copia de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, investigue las conductas desplegadas por parte de los funcionarios responsables de la dilación injustificada del trámite y de la suspensión indebida del mismo, a efecto de que se determinen posibles faltas disciplinarias, en el ejercicio de las labores encomendadas por mandato expreso de la Ley.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de entrar a valorar los señalamientos realizados por el señor Emerson Jair Córdoba Elguedo en contra de la accionante, dado que tales afirmaciones no pueden ser debatidas en sede de tutela, y deben ser resueltas por las autoridades judiciales competentes, en respeto del principio de presunción de inocencia […]. Agregaron que Emerson Jair Córdoba Elguedo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar impugnaron el fallo.
Señalaron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, a través de proveído de 3 de abril de 2025. Reseñaron que, ante el incumplimiento del fallo, la tutelante presentó un incidente de desacato y con auto de 11 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR al Doctor. (sic) Rafael Eduardo Morales Morales identificado […] Director (sic) de La (sic) Unidad Administrativa Especial De (sic) Gestión Y (sic) Restitución De (sic) Tierras Despojadas – Regional Bolívar, en desacato por incumplimiento a la orden de tutela de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitida por este despacho.
SEGUNDO: IMPONER al Doctor. (sic) Rafael Eduardo Morales Morales identificado […] Director (sic) de La (sic) Unidad Administrativa Especial De (sic) Gestión Y (sic) Restitución De (sic) Tierras Despojadas – Regional Bolívar, sanción por desacato, consiste[nte] en Arresto (sic) de tres (3) días y multa por valor en tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de materializar la multa, una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta remitir primera copia autentica que preste mérito ejecutivo a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración (sic) Judicial (sic).
TERCERO: REQUERIR al Doctor. (sic) Rangel Giovani Yule Zape. (sic) Director (sic) General (sic) de La (sic) Unidad Administrativa Especial De (sic) Gestión Y (sic) Restitución De (sic) Tierras Despojadas que, como Superior (sic) Jerárquico (sic), de manera directa realice todo lo necesario a fin de dar cumplimiento pleno, oportuno e integral a la Sentencia (sic) de Tutela (sic) en comento, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de este auto.
Previo a materializar la sanción CONSÚLTESE la presente decisión con el superior jerárquico, para tal efecto se dispone remitir la presente actuación a la Sala Civil – Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […]. (Negrilla del texto original). Relataron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció el expediente en consulta y mediante providencia de 23 de abril de 2025 resolvió: 1.
REVOCAR el auto de fecha 11/04/2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, dentro del presente tramite incidental; de conformidad a la motivación expuesta en el proveído. 2. INSTAR a [los] Sres. (sic) Rafael Eduardo Morales Morales, en su calidad de Director (sic) Seccional (sic) de la Unidad Administrativa Especial De (sic) Gestión Y (sic) Restitución De (sic) Tierras Despojadas (Regional Bolívar), y, Rangel Giovani Yule Zape, en su calidad de Superior (sic) Jerárquico (sic) del incidental, para que, en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y la posterior sanción impuesta por la A quo (sic) a través del auto consultado de fecha 11/04/2025, como quiera que, el cumplimiento no se desplegó en el término ordenado en la sentencia de tutela, ni en el trámite del incidente de desacato, sino en el curso de la presente consulta […].
(Negrilla del texto original). Agregaron que, a través de auto de 24 de abril de 2025, notificado a las partes el mismo día, el juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase. Manifestaron que, en atención a lo decidido por el tribunal accionado en la acción de tutela, la Unidad de Restitución de Tierras revocó el acto administrativo que suspendió el trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, esto es, la Resolución RB 00063 de 24 de febrero de 2025 « Por la cual se suspende el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente" con relación a los predios denominados "LA AGUADA Y EL SEÑORIO ”».
Alegaron que, no obstante lo anterior, la Unidad de Restitución de Tierras profirió la Resolución RB 00160 de 15 de abril de 2025, en la cual resolvió de fondo la solicitud de inclusión mediante decisión de no inscripción y señalaron que, al tramitarse los recursos procedentes, la entidad confirmo su determinación a través de la Resolución RB 00285 de 20 de mayo de 2025.
Censuraron que en la sede de consulta del incidente de desacato describieron « la renuencia de la URT a cumplir órdenes judiciales » por lo que cuestionaron que el tribunal se abstuviera de confirmar la sanción impuesta e indicaron que el tribunal accionado « incurrió en omisiones sustanciales, al confirmar decisiones que obstaculizaron el acceso a la justicia y permitieron la consolidación de una revictimización institucional ».
Subrayaron que el colegiado justificó su decisión en el cumplimiento tardío de las órdenes, cuando debió adoptar medidas de protección inmediatas para evitar el perjuicio que actualmente padecen. Afirmaron que esas actuaciones evidenciaron la vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida al tribunal que profirió la decisión que dio por superado el trámite incidental sin un pronunciamiento de fondo, pese a que « reconoció » que no se respetó plenamente el trámite administrativo y que existía un riesgo de « revictimización institucional ».
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de los petentes consiste en que se ordene: i) dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2025 dentro del incidente de desacato y, en consecuencia, ii) se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras la inclusión de los predios « La Aguada » y « El Señorío » en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), para que la controversia sea resuelta en el proceso judicial correspondiente.
Como medida provisional solicitaron que « se suspenda (sic) los efectos de la Resolución RB 00285 de 2025 (acto de no inclusión) y de la Resolución 189 de 2025 de la SAE, que entregó los predios a terceros, hasta tanto no se resuelva judicialmente la situación ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 25 de julio de 2025 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió para que los tutelantes aclararan cuáles eran las vulneraciones que se le atribuían a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 11 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió el escrito, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada al considerar que « no se cumplen los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 ».
En el término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena describió las actuaciones que adelantó en el proceso acusado e informó que la revocatoria de la sanción se basó en una valoración integral de las pruebas. En su respuesta, añadió que la inconformidad de la accionante proviene de las resoluciones de la Unidad de Restitución de Tierras que negaron la inscripción en el Registro Único de Víctimas, asunto que no podía revisar por falta de competencia y, por último, precisó que el cumplimiento de la tutela exigía un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, no una respuesta necesariamente favorable.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que adoptó todas las medidas necesarias para superar cualquier vulneración de derechos. A su vez, Emerson Jair Córdoba Elguedo, en calidad de tercero interviniente, afirmó que Diana Patricia Uribe Gamboa y Antonio Diez Carmona, aunque estaban siendo investigados por su posible participación en distintos hechos punibles y a la fecha no habían sido condenados, buscaban adelantar una « campaña contra las instituciones judiciales ».
Las Fiscalías Tercera y Quince Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio de Cartagena afirmaron que no eran las autoridades competentes para adelantar procesos de restitución de tierras, el reconocimiento de víctimas de despojo o su inscripción en registro alguno, por lo que pidieron su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que no se advirtió vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues la entidad expidió las Resoluciones RB 00160 de 15 de abril de 2025, mediante la cual negó la inscripción de los predios en el RTDAF, y RB 00285 de 20 de mayo de 2025, que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora contra el acto de 15 de abril de 2025.
La autoridad señaló que ambas decisiones se adoptaron con base en las pruebas aportadas por la accionante y por los terceros intervinientes, así como en las recaudadas de oficio, las cuales constan en los expedientes administrativos ID 122974 y 123000. De otro lado, la Sociedad de Activos Especiales SAS subrayó que expidió la Resolución 189 de 2025 en cumplimiento de la orden impartida por la fiscalía competente para tal asunto; por ende, estimó que había carencia actual de objeto en las pretensiones dirigidas en su contra, adujo que no vulneró ningún derecho y pidió que se declarara en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 9 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena se opuso a la concesión del amparo, pues razonó que no se satisfacían los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional para estos casos y que, además, se debía proteger la seguridad jurídica y la validez de las decisiones judiciales emitidas por las autoridades que revisaron el caso.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 20 de agosto de 2025 en la que resolvió « declarar improcedente » el amparo por cuanto la inconformidad de los accionantes recaía, en realidad, sobre el sentido del fallo de tutela de 3 de abril de 2025, sin que se acreditaran hechos o elementos de convicción que demostraran fraude, que estimó que era el único supuesto que habilitaría excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia constitucional proferida por otro juez o tribunal.
La Sala de Casación Civil añadió que existía otro medio de defensa eficaz para cuestionar esa providencia, pese a que el expediente había sido excluido de revisión el 30 de mayo de 2025, consistente en ejercer la facultad de insistencia ante la Corte Constitucional, por lo que no se podía evaluar la legalidad por prematura ante la posibilidad vigente de acudir a otros mecanismos.
El colegiado expuso también que, frente al auto de 23 de abril de 2025 que revocó la sanción en el incidente de desacato, la tutela tampoco procedía al no configurarse una causal específica de procedibilidad, pues el tribunal verificó que la entidad acreditó el cumplimiento de la orden constitucional durante el trámite de consulta del desacato, lo que hacía innecesario mantener la sanción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Diana Patricia Uribe Gamboa remitió un correo electrónico en el que no expuso reparos y únicamente señaló que «[m] ediante la presente me permito IMPUGNAR EL PRESENTE FALLO » Con auto de 12 de diciembre de 2025 el a quo constitucional concedió la impugnación que fue remitida a esta Sala el 18 de diciembre del mismo mes y se asignó al despacho el 19 siguiente.
Luego, el 14 de enero de 2026 la homóloga Civil remitió memorial presentado por la Unidad de Restitución de Tierras titulado « coadyuvancia sentencia de tutela de primera instancia » en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo constitucional el 20 de agosto de 2025. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe dejarse sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2025 en el trámite incidental que revocó la sanción. Al respecto cabe aclarar que, la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció: […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión que se critica.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación del auto censurado - 23 de abril de 2025 - y la presentación de la queja - 25 de julio de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el auto que se censura, a manera introductoria el tribunal recordó que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 impone a la autoridad responsable del agravio el deber de cumplir el fallo de tutela sin demora, y que el juez constitucional mantiene la competencia hasta que el derecho sea completamente restablecido o se eliminen las causas de la amenaza.
Además, el colegiado señaló que el artículo 52 del mismo decreto faculta al juez para imponer sanciones por desacato mediante trámite incidental y explicó su diferencia en cuanto al cumplimiento directo de las órdenes de tutela, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-512-2011, T-652-2010 y SU-034-2018.
En tal sentido, el fallador explicó que el incidente de desacato no tiene como fin principal sancionar por sí mismo al funcionario renuente, sino lograr que se materialicen las órdenes constitucionales emitidas. La autoridad judicial puntualizó que la responsabilidad que se derive de dicho trámite es de carácter subjetivo y que, en ese sentido, debe verificarse la existencia de negligencia comprobada y no presumida.
Sobre el caso en concreto, precisó que le correspondía estudiar si en el trámite incidental adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y decidido mediante auto de 11 de abril de 2025, se respetaron las garantías del debido proceso frente a los sancionados. Para ello, con apoyo en la providencia CC T-512-2011, expuso que el juez del desacato debía verificar a quién estaba dirigida la orden de tutela, el término para su cumplimiento, su contenido, y si fue ejecutada de forma oportuna y completa.
De no ser así, debía identificar las razones del incumplimiento y establecer si la conducta atribuida justificaba la imposición de medidas sancionatorias. Siguiendo esa línea, el juzgador plural anotó que la accionante formuló incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas al considerar que incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025.
La autoridad convocada reseñó que el juzgado de primera instancia tramitó la solicitud formulada por Diana patricia Uribe Gamboa y mediante auto de 11 de abril de 2025, le impuso sanciones a Rafael Eduardo Morales Morales y Rangel Giovani Yule Zape, en sus calidades de directores seccional y nacional de la entidad citada. El estrado judicial indicó que en el expediente obraban elementos de convicción como la sentencia de tutela, la contestación de la entidad accionada y las resoluciones RB 00153 de 3 de abril de 2025 y RB 00160 de 15 de abril de 2025, en las que se revocó la suspensión de la fase administrativa y se resolvió la solicitud de inscripción de los predios « La Aguada » y « El Señorío » en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
El fallador de segundo grado indicó que el 21 de abril de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas rindió un informe en el que señaló: Primero: Para lograr el cumplimiento integral de la sentencia de tutela, de 04 de marzo de 2025, el funcionario responsable de su cumplimiento, en su calidad de director de la Dirección Territorial Bolívar de la Unidad, expidió los siguientes actos administrativos: · Resolución Número RB 00153, de 03 de abril de 2025, mediante la cual se ordenó la revocatoria de la Resolución RB 00063, de 24 de febrero de 2025, esta última mediante la cual se suspendió el trámite administrativo de los expedientes de restitución de los predios denominados “La Aguada” y “El Señorío”. · Resolución Número RB 00160, de 15 de abril de 2025, a través de la cual se decidió no inscribir, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante, RTDAF, los referidos predios.
Segundo: Los actos administrativos en cita fueron notificados a la parte accionante a través de mensaje de datos remitido a su buzón electrónico […] señalado en su escrito de tutela como válido para recibir notificaciones: Se adjuntan soportes. (Negrillas del texto). En tal sentido, la autoridad encausada advirtió que, aunque la decisión del juez de primera instancia se sustentó en la omisión de actuaciones por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas encaminadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, explicó que con posterioridad esa entidad demostró haber desplegado las gestiones requeridas para cumplir con las órdenes impartidas en sede constitucional.
Así, el tribunal expuso que al constatarse que la entidad accionada ejecutó los actos administrativos tendientes a acatar el fallo de tutela, no resultaba procedente mantener la imposición de sanciones, en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Reiteró que el propósito esencial del incidente de desacato era lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo, finalidad que consideró que fue alcanzada en esta etapa procesal.
Por tal razón, revocó el auto de 11 de abril de 2025. No obstante, el colegiado advirtió que: Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Especializada prevendrá a los funcionarios incidentados para que, en ningún caso, vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y la posterior sanción impuesta por la A quo a través del auto consultado, como quiera que, el cumplimiento no se desplegó en el término ordenado en la tutela, ni en el trámite de incidente de desacato, sino en el curso de la presente consulta.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en relación con la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, no resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto no se advierte que las decisiones adoptadas en sede de tutela le hayan generado afectación directa a sus intereses, de modo que no hay aspecto alguno que deba resolverse respecto de dicha intervención. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00