Micelio
STL5033-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00611-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5033-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00611-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JESSICA JULIETH ROJAS MANTILLA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Inversiones Transturismo S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, a partir «8 de octubre de 2014 al 8 de abril de 2015» y, de manera consecuente, se condenara a la demandada a pagarle las acreencias adeudadas a la finalización del vínculo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501320180016400, autoridad que, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, resolvió: DECLARAR que entre la demandante JESSICA JULIETH ROJAS MANTILLA la demanda INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8º de octubre de 2014 al 8 de abril de 2015, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR DE TESORERÍA y devengando como último salario mensual la suma de $800.000,00 más $74.000.00, por auxilio de transporte.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante directamente las acreencias adeudadas a la finalización de la relación laboral, conforme la liquidación que realiz[ó] y que obra a folios 206.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: a. PRIMA DE SERVICIOS del 2º semestre 2014, la suma de $189.517.00. b. Por concepto de diferencia por PRIMA, CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS DE 2015, la suma de $12.029.00.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., a pagar a la demandante, a partir del 9 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, según lo dispuesto en el art. 65 del CST, los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales y salarios adeudados a la finalización de la relación laboral, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora, por las razones indicadas en la presente providencia […]. Inconforme con la anterior determinación, la demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por la jueza de primer grado; no obstante, desistió posteriormente del mismo, acto procesal que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó en auto de 28 de abril de 2021.

La demandante, hoy tutelante, promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario, el cual fue tramitado bajo el radicado 2022-00027. En dicho consecutivo, el juez de primer grado profirió auto de 9 de junio de 2022, a través del cual, previo a librar orden coercitiva, ordenó incorporar «la consulta efectuada al portal web del Banco Agrario de Colombia, encontrando la existencia del título judicial No. 400100007894652 del 16/12/202 por valor de $1.136.270 a favor de la señora JESSICA JULIETH ROJAS MANTILLA» y ordenó la entrega del referido título.

Posteriormente, libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en contra de la sociedad Inversiones Transturismo S.A.S […] por las siguientes sumas de dinero: a. La indemnización moratoria consistente en los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 9 de abril de 2015 y hasta el 16 de diciembre de 2020, sobre la suma de $1.109.218, que corresponde a las prestaciones sociales y salarios adeudados a la finalización de la relación laboral. b. La suma de $881.474 por concepto de costas y agencias en derecho de primera instancia. c. Las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo […] Contra dicho proveído, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que el despacho de conocimiento no ordenó «el pago de intereses hasta el pago total de la obligación como lo orden[ó] la sentencia».

El primero fue rechazado por extemporáneo y el director del proceso concedió el segundo ante el superior. Al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 31 de octubre de 2024, confirmó el auto recurrido. La promotora acudió a la acción constitucional porque considera que las autoridades convocadas transgredieron sus garantías constitucionales en el proceso ejecutivo mencionado, pues pasaron por alto que aún no ha recibido la totalidad de las acreencias que se reconocieron a su favor y, por tanto, la indemnización moratoria no debió limitarse en la forma referida.

En virtud de lo descrito, solicita la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 11 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, se expidan decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de resguardo se presentó el 14 de marzo de 2025, se asignó por reparto el 19 siguiente y esta Sala de la Corte la admitió mediante auto de 20 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad legal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia de 31 de octubre de 2024, objeto de censura. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad, con fundamento en que no evidenciaba vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante.

Informó que, al consultar la base de depósitos judiciales a nombre de Jessica Julieth Rojas Mantilla, halló tres depósitos de dicha naturaleza, equivalentes a $907.672, $1.136.270 y $2.530.333. La representante legal de Inversiones Transturismo S.A.S. relató sus actuaciones en el proceso ordinario y ratificó que ha depositado tres títulos judiciales a favor de la demandante en el proceso que motivó la acción de tutela, por lo que considera se canceló la totalidad de las sumas objeto de condena.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la providencia del ad quem, que zanjó el asunto - 31 de octubre de 2024- y la interposición de la tutela -14 de marzo de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora agotó los mecanismos ordinarios procedentes.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 31 de octubre de 2024 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja. En esa dirección, se advierte que el tribunal convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, definió como marco normativo los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, destacando que el título base de recaudo presta mérito ejecutivo, siempre que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible frente al deudor.

Seguidamente indicó que, en el caso de invocarse como base de recaudo una sentencia judicial, bastaba con allegar dicha decisión debidamente ejecutoriada y en firme, «con los requisitos integrantes de solemnidad para invocar su exigibilidad a cargo de la parte obligada», quedando a cargo del sujeto procesal vencido la acreditación del cumplimiento del fallo para derruir el pago reclamado, alegando esa situación a través de los recursos y excepciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

A continuación, precisó que, en la sentencia de 11 de diciembre de 2020, emitida al interior del juicio ordinario laboral 2018-00164, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Inversiones Transturismo S.A.S. a pagar a la ejecutante la suma de $907.672 por concepto de acreencias laborales adeudadas a la finalización del vínculo laboral que las unió y, a partir de 9 de abril de 2015 y «hasta cuando se verifique el pago, a título de indemnización moratoria, según lo dispuesto en el artículo 65 del CST, los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera», sobre aquellas sumas adeudadas por prestaciones sociales y salarios.

Memoró que, mediante proveído de 9 de junio de 2022, la jueza de primera instancia ordenó la entrega a la ejecutante del título judicial consignado por Inversiones Transturismo S.A.S., el 16 de diciembre de 2020, en la suma de $1.136.270 e indicó que el 16 de agosto de esa misma anualidad, el secretario del despacho le informó al apoderado judicial de la ejecutante que el «título solicitado ya se encontraba autorizado para pago a la demandante».

De allí, concluyó que: En ese orden, la providencia recurrida se debe confirmar, en tanto, con el depósito judicial de fecha 16 de diciembre de 2020 por $1.136.270 cuyo pago fue autorizado a la accionante el 16 de agosto de 2022, ante el Banco Agrario de Colombia, se realizó el pago total de las acreencias laborales correspondientes a la liquidación final que se ordenó cancelar de manera directa y de las prestaciones sociales por prima de servicios y diferencia de acreencias, las cuales ascienden a $1.109.218.oo ($907.672.oo + 189.517.oo+$12.029.oo), quedando un saldo a favor de $27.052 que se imputó como pago parcial de las costas procesales liquidadas en $908.526.oo, que arroja una diferencia de $881.474.oo como saldo insoluto por costas.

Respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó que se causaron entre el 9 de abril de 2015 y el 16 de diciembre de 2020, data en que Inversiones Transturismo S.A.S. consignó el depósito judicial mencionado en el párrafo anterior, cubriendo así, en su totalidad, el valor de las acreencias laborales de las que se derivaba la indemnización moratoria reconocida.

En ese orden, el Colegiado precisó que: Tampoco es de recibo el argumento de la recurrente, en cuanto a la confusión del juzgado con el depósito judicial efectuada con orden de no pago, pues, aunque la ejecutada puso a disposición de los juzgados laborales de reparto un pago por consignación por $907.672.oo con restricción de pago, en la sentencia base de recaudo que sirve de título ejecutivo, precisamente se ordenó reconocer de manera directa a la demandante las acreencias laborales adeudadas a la finalización de la relación laboral, conforme la liquidación que realizó y que obra a folio 206, que ascendía a $907.672.oo, con lo cual, como se dijo anteriormente, el depósito judicial por $1.136.270.oo cubrió inclusive esta obligación. Finalmente, desde el 10 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento autorizó el pago por el Banco Agrario de Colombia del depósito judicial, situación que comunicó el apoderado de la accionante mediante mensaje de datos del siguiente día 16, en este orden, el juzgado de conocimiento cumplió a cabalidad el procedimiento previsto para tales efectos […] En ese orden, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues citó la normativa aplicable al caso, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00