CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02918-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5032-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02918-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, hará la exposición de antecedentes de los trámites que se denuncian por este medio por separado, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.
(i) Proceso radicado n.º 47001-31-05-003-2021-00445-00. De la documental allegada, se tiene que Luis Fernando Giraldo Ruiz presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes, bonos pensionales y rendimientos que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, con sus intereses indexados, se condenara a Colpensiones a recibir estas sumas, lo ultra y extra petita y solicitó se condenara a las demandadas al pago de las costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 18 de julio de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor LUIS FERNANDO GIRALDO RUIZ del régimen de prima media por prestación definida al régimen de ahorro individual por solidaridad administrado por la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A a trasladar la afiliación a la administradora colombiana de Pensiones Colpensiones con todos los aportes efectuados por el actor junto con su rendimiento financiero e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, con sus intereses referidos al demandante.
TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A reintegrar a la administradora colombiana de Pensiones Colpensiones los gastos de administración que hubieren tomado durante el tiempo de permanencia del señor LUIS FERNANDO GIRALDO RUIZ.
CUARTO: CONDENAR en costas a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A y a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A, se fijan las mismas a cargo de cada una en 2 SMLMV.
QUINTO: ABSOLVER a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A, a la administradora colombiana de Pensiones Colpensiones y la litisconsorte necesaria a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Si esta sentencia no fuera apelada enviar en consulta ante la sala laboral del tribunal superior del distrito de Santa Marta. Colpensiones y Porvenir SA presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, modificó la decisión de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LUIS FERNANDO GIRALDO RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y como litisconsorte necesaria ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar la afiliación de LUIS FERNANDO GIRALDO RUIZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, e igualmente girar los recursos, pensiones, rendimientos, intereses y bonos pensionales habidos en su cuenta de ahorro individual, junto con las sumas a cargo de sus propios recursos, con destino a COLPENSIONES, lo correspondiente a la comisión de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las primas de seguros de rentas vitalicias, el fondo de garantía de pensión mínima y el fondo de solidaridad pensional.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los índices, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de calenda 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LUIS FERNANDO GIRALDO RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y como litisconsorte necesaria ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a la gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las primas de seguros de rentas vitalicias, el fondo de garantía de pensión mínima y el fondo de solidaridad pensional, por todo el tiempo en que el afiliado permaneció en dicha entidad, debiendo discriminar cada uno de estos conceptos con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los índices, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 5 de diciembre de 2024 el tribunal lo negó. Contra esta decisión el fondo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
El 27 de febrero de esa anualidad el tribunal no repuso y remitió el expediente para surtir el de queja. Mediante proveído CSJ AL6423-2025 de 30 de julio de 2025-notificado el 25 de septiembre de 2025- esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que la sociedad tutelante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto « omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real ».
(ii) Proceso radicado n.º 47001-31-05-005-2021-00438-00 De la documental allegada, se tiene que Silvia Rosa Ramírez Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Por consiguiente, solicitó que se ordenara el traslado a Colpensiones de todos los valores que reposan en su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradoras, frutos e intereses.
También pidió que Colpensiones la reincorporara al régimen de prima media con prestación definida en las condiciones en que se encontraba antes del traslado. Solicitó, además, se condenara a las entidades demandadas a lo ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 5 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones promovidas en este proceso por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por la señora SILVIA ROSA RAMIREZ (sic) ORTIZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., el día 30 de enero de 2004, según las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a devolver de forma integral y con efectos retroactivos todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la señora SILVIA ROSA RAMIREZ (sic) ORTIZ por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, incluyendo los valores que se cobraron a título de cuotas de administración y comisiones, más los aportes para garantía de la pensión mínima, todo de manera indexada.
CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la señora SILVIA ROSA RAMIREZ (sic) ORTIZ, para los efectos de riesgo de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 26 de julio de 1985 hasta la actualidad, sin solución de continuidad como si el traslado no hubiese ocurrido, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
SEXTO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 modificó la sentencia de primera instancia:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda cinco de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por SILVIA ROSA RAMÍREZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el cual quedar así:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por SILVIA ROSA RAMÍREZ ORTIZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado el primero de marzo de 2004.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de calenda cinco de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por SILVIA ROSA RAMÍREZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el cual quedar así:
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, con todos sus frutos y rendimiento, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás de la sentencia calenda cinco de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por SILVIA ROSA RAMÍREZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
CUARTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Contra tal determinación, la sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 29 de agosto de 2024.
Contra esta decisión el fondo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 5 de diciembre de esa anualidad el tribunal no repuso y remitió el expediente para surtir la queja. Mediante proveído CSJ AL6422-2025 de 30 de julio de 2025 -notificado el 26 de septiembre de 2025- esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que el fondo « omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real ».
(iii) Proceso radicado n.º 47001-31-05-003-2022-00225-00 De la documental allegada, se tiene que Wilmer Arturo Arzuaga Altamiranda presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA, Protección SA y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradoras y rendimientos que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, con sus intereses indexados.
Solicitó además que Colpensiones lo reincorporara al régimen de prima media en las condiciones en que se encontraba antes del traslado y se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor WILMER ARTURO ARZUAGA ALTAMIRANDA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS S.A., a trasladar la AFILIACION (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A, Y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia del señor WILMER ARTURO ARZUAGA ALTAMIRANDA en sus fondos, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION (sic) S.A., y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., se fijan las mismas en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: ABSOLVER a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., PROTECCION (sic) S.A. COLFONDOS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Colpensiones y Colfondos presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, modificó la decisión de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILMER ARTURO ARZUAGA ALTAMIRANDA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, con todos sus frutos y rendimiento, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado en dicho fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los índices, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de calenda 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILMER ARTURO ARZUAGA ALTAMIRANDA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, reintegrar a COLPENSIONES lo de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado en dichas entidades.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los índices, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. CUARTO (sic): ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, admitir a WILMER ARTURO ARZUAGA ALTAMIRANDA, en el Régimen de Prima Media Con Prestación Definida y que, una vez la COLPENSIONES S.A. de cumplimiento con lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de los aportes de WILMER ARTURO ARZUAGA ALTAMIRANDA, y computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILMER ARTURO ARZUAGA ALTAMIRANDA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. CESANTÍAS Y PENSIONES, se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. La promotora y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación, y por proveído de 8 de agosto de 2025 el tribunal negó ambos. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 en cuanto a que « cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación ».
Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Explicó que no contaba con otra acción para defender sus derechos pues « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que dejen sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió dentro de los procesos con radicado n.º 47001-31-05-003-2021-00445-00, 47001-31-05-005-2021-00438-00 y 47001-31-05-003-2022-00225-00 y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025, se asignó a este despacho el 19 del mismo mes y año. Luego, mediante auto de 13 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe de los procesos que conoció en primera instancia 47001-31-05-003-2021-00445-00 y 47001-31-05-003-2022-00225-00 e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad tutelante. Por su parte, Colfondos solicitó que se declarara su desvinculación de la acción pues no existía nexo causal entre sus obligaciones y la presunta amenaza de los derechos del fondo accionante.
A su vez, Protección manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la sociedad accionante y manifestó interés en las resultas de la acción. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que, en los asuntos identificados con radicados n.º 47-001-31-05-005-2021-00438-01, 47-001-31-05-003-2021-00445-01 y 47-001-31-05-003-2022-00225-01, una vez admitidos los recursos de apelación y surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la corporación profirió las sentencias de segunda instancia los días 28 de junio de 2024, 30 de julio de 2024 y 20 de mayo de 2025, respectivamente, mediante las cuales modificó apartes de las decisiones de primer grado.
Añadió que contra esas determinaciones se interpusieron recursos de casación y, en dos de los casos, también de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron resueltos en el sentido de no conceder la casación, no reponer la decisión y conceder la queja, que posteriormente fue declarada bien denegada. Frente al último asunto, precisó que solo se formuló recurso de casación, el cual tampoco se concedió. Con ese fundamento, sostuvo que la Sala actuó conforme a derecho, con apoyo en las normas aplicables y en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados Finalmente, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al sostener que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no incurrió en vicio, defecto ni vulneración alguna de derechos fundamentales.
Añadió que el amparo no podía utilizarse como una tercera instancia frente a providencias judiciales, habida cuenta de que el ordenamiento previó los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertirlas. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las decisiones de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° 47001-31-05-003-2021-00445-00, 47001-31-05-005-2021-00438-00 y 47001-31-05-003-2022-00225-00.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que en los procesos con radicados n.° 47001-31-05-003-2021-00445-00 y 47001-31-05-005-2021-00438-00 si bien la tutelante formuló recursos de reposición y en subsidio, el de queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación en cada uno de ellos, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dichos mecanismos al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, ni que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con las decisiones judiciales que cuestiona.
Asimismo, respecto del proceso identificado con el radicado n.° 47001-31-05-003-2022-00225-00 se tiene que la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto a la condena de los gastos de administración. Sumado a ello, contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio el de queja, conforme a los artículos 63 y 68 del referido estatuto procesal, respecto a las condenas de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
No obstante, en los expedientes no hay constancias de que hiciera uso del mecanismo mencionado, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00