CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00586-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5032-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00586-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy accionante promovió proceso ejecutivo contra Gloria María Cantillo Vanegas, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra la demandada por la suma de $75.000.000, equivalente a la condena impuesta por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en un proceso declarativo que se surtió previamente entre las partes.
Asimismo, por la indexación y los respectivos intereses. El asunto coercitivo se asignó por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2022 y ordenó notificar a la demandada conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. El 11 de marzo de 2024, la ejecutada formuló la excepción de prescripción, fundamentada en que «hasta la fecha el título que sirvió de recaudo tiene más de ocho (8) años», falta de claridad del documento base de recaudo y caducidad «por constituir en mora por más de un año, cuatro (4) meses, tal como lo consagra el artículo 94 del C. G del P».
Mediante fallo de 5 de septiembre de 2024, el funcionario de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y dio por terminado el proceso. Inconforme, el ejecutante, hoy accionante, presentó recurso de apelación y, por auto de 13 de septiembre de 2024, el funcionario de conocimiento lo concedió en efecto suspensivo y remitió las diligencias al tribunal.
En providencia de 29 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y corrió el traslado para su sustentación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Transcurrido el término previsto en esta última disposición, el Colegiado dictó proveído de 15 de noviembre de 2024, en el que declaró desierto el recurso propuesto, al considerar que: […] es claro que la sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia constituye no solo una etapa distinta a la presentación de los reparos concretos ante el a quo, sino que, además, representa una carga que se debe cumplir estrictamente por los apelantes.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación ante este Despacho El accionante acudió a la tutela por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 15 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación. De modo puntual, adujo que el juez plural incurrió en «vía de hecho», dado que pasó por alto que sí cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación, «dentro del término exigido por la ley 2213 del 2022, decreto 806 de 2020», mediante el escrito que presentó el 11 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, denominado «RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2024».
Con fundamento en lo anterior y de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto el proveído de 15 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, requirió se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se tenga por sustentada la alzada y se dé curso a la misma.
Por último requirió que, una vez impartida la orden anterior, se conmine a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a abstenerse de inscribir el levantamiento de la medida cautelar en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-138280, hasta tanto el Colegiado cumpla el fallo de tutela y resuelva de fondo el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de febrero de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad narraron algunas actuaciones surtidas en el proceso y remitieron link del expediente objeto de reparo. Por su parte, Gloria María Cantillo Vanegas, en calidad de demandada en el proceso ejecutivo cuestionado, solicitó que se declarara improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos especiales para su procedibilidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pero no lo hizo.
En cuanto a la pretensión dirigida a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, relativa a mantener vigente la medida cautelar, afirmó que «este amparo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Colegiado accionado profirió el 15 de noviembre de 2024, a través del cual declaró desierta la apelación que el accionante formuló contra el proveído que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente refuta, esto es, es el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, el petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. Por tanto, como no lo hizo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Ahora bien, por sustracción de materia, la solicitud de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, abstenerse de inscribir el levantamiento de la medida cautelar en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-138280, tampoco está llamada a prosperar, pues dicha aspiración se planteó de manera accesoria y como consecuencia de la pretensión principal de la tutela, que fue previamente analizada.
Por tanto, al desestimarse aquella, esta sigue su misma suerte. En este orden de ideas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00