CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00267-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5031-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00267-00 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO, ARCADIO, MÉRIDA y NINFA BENAVIDES LOZANO presentaron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Farid Alfonso Benavidez Portela promovió proceso verbal de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra los herederos de Hermógenes Benavides con el fin de que se declarara que « tiene vocación hereditaria para suceder en calidad de hijo del causante ».
Se tiene que Blanca Fenibia Benavides Portela sostuvo una relación extramatrimonial con Hermógenes Benavides Lozano, quien falleció el 12 de enero de 2020. El demandante alegó que le brindó trato de hijo y proveyó su subsistencia, educación, alimentación, vestuario y atenciones médicas, pese a que no lo reconoció legalmente por lo que se consideró que era titular de derechos en común y proindiviso sobre unos inmuebles.
Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, identificado con el radicado n.º 73585-31-84-001-2021-00200-01, el cual, mediante sentencia de 4 de abril de 2024 declaró la paternidad biológica de Hermógenes Benavides Lozano respecto de Farid Alfonso Benavides Portela, ordenó la inscripción en el registro civil, desestimó la excepción de « caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiació n» propuesta y reconoció efectos patrimoniales a favor del demandante, con vocación hereditaria, además de imponer costas.
Reseñaron que contra tal determinación, presentaron recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo de 19 de septiembre de 2024. Indicaron que, inconformes, interpusieron el recurso extraordinario de casación y formularon tres cargos.
Señalaron que la Sala de Casación Civil de esta corporación inadmitió el segundo y el tercero mediante proveído CSJ AC1762-2025 de 7 de abril de 2025 y que impulsó el trámite del primero, sustentado en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso. Relataron que la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso cuestionado, a través de sentencia CSJ SC2068-2025 de 14 de noviembre de 2025.
Censuraron que el tribunal violó directamente el inciso 4.º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque lo aplicó en armonía con el artículo 94 del Código General del Proceso, pese a que aquella norma especial exigió presentar la demanda y notificar a los herederos determinados dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre para obtener efectos patrimoniales.
Indicaron que, como el causante falleció el 12 de enero de 2020, el término venció el 11 de enero de 2022, y señalaron que, aunque la suspensión de términos por la pandemia lo extendió hasta el 27 de abril de 2022, el juzgado admitió la demanda el 24 de enero de 2022 y las notificaciones se surtieron por conducta concluyente el 18 de octubre de 2022 y al curador el 19 de octubre de 2022, por lo que se configuró la caducidad.
Sostuvieron que la Sala de Casación Civil, al no casar, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial las sentencias CC C-122-1991 y C-336-1999, en las que se afirmó la vigencia y exequibilidad de la Ley 75 de 1968, al reiterar que la sentencia declarativa de paternidad solo produjo efectos patrimoniales cuando la demanda se notificó dentro de los dos años siguientes a la defunción. Indicaron que esos fallos concluyeron que la norma no estableció un trato desigual entre hijos, sino que reguló un aspecto del estado civil, y que la igualdad sucesoral presupuso la definición y certeza del estado civil como base de los derechos patrimoniales.
Concluyeron que debía prosperar la excepción de « caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación natural », que debía revocarse el fallo y excluirse la vocación hereditaria del demandante. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron dejar sin efectos la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada a proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta que se configuró la caducidad de los efectos patrimoniales.
La acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026 y el 5 siguiente se asignó a este despacho, el cual, mediante proveído del 9 siguiente la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el enlace del expediente digital y señaló que conoció de la apelación contra la sentencia de 4 de abril de 2024 y que el superior profirió la sentencia de segunda instancia el 19 de septiembre de 2024, con sustento en el análisis probatorio, el ordenamiento vigente y el precedente aplicable por lo que solicitó negar el amparo.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación indicó que declaró no probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales y condenó en costas a los demandados determinados. Además, refirió que el tribunal confirmó la decisión el 19 de septiembre de 2024, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario el 14 de noviembre de 2025 y no casó la sentencia, y que su despacho dispuso obedecer y cumplir lo resuelto y ordenó dar trámite a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. Finalmente, sostuvo que su actuación no constituyó vía de hecho ni vulneró derechos de los accionantes y remitió enlace del proceso para su verificación. La Sala de Casación Civil de esta corporación compartió el enlace del expediente digital.
Finalmente, Germán Ricardo Soto Novoa, quien dijo actuar « en calidad de tercero con interés jurídico – apoderado del señor FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA », se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia CSJ SC2068-2025 de 14 de noviembre de 2025, que no casó la decisión de segunda instancia del proceso que se censura.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 18 de noviembre de 2025 - y la presentación de la queja – 4 de febrero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia que se censuró, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, examinó el cargo en el que la parte recurrente sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué violó directamente el inciso 4.º del artículo 10.º de la Ley 75 de 1968, porque lo aplicó de manera conjunta con el artículo 94 del Código General del Proceso pese a que aquella disposición tiene carácter especial para la filiación natural y la petición de herencia, lo que, a su juicio, llevó a concluir de forma errada que no se configuró la caducidad.
La parte recurrente afirmó que la norma sustancial impuso un término perentorio de dos años desde la defunción del causante, para el caso « presunto padre » para presentar la demanda y notificar a los herederos determinados a fin de obtener efectos patrimoniales. En ese sentido, los accionantes explicaron que el causante falleció el 12 de enero de 2020, por lo que el término venció el 11 de enero de 2022, aunque indicó que, por la suspensión de términos derivada de la pandemia el límite se extendió hasta el 27 de abril de 2022.
La parte recurrente, sin embargo, señaló que el juez de primera instancia admitió la demanda el 24 de enero de 2022, que el estrado judicial tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente el 18 de octubre de 2022 y que el curador de herederos indeterminados se notificó el 19 de octubre de 2022, por lo que la notificación resultó posterior y debió declararse probada la excepción de « caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación natural» y revocarse el fallo.
La parte recurrente agregó que esa tesis se apoyó en las sentencias CC C-122 de 1991 y C-336 de 1999, así como en CSJ SC5755-2014, y concluyó que la aplicación estricta del inciso 4.º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 habría excluido la vocación hereditaria del demandante. Ahora bien, para abordar el cargo, la autoridad accionada consideró necesario precisar el alcance del inciso final del artículo 10.º de la Ley 75 de 1968 (modificatorio del artículo 7.º de la Ley 45 de 1936).
El Colegiado resaltó que las acciones de reclamación del estado civil filial no están sometidas a prescripción o caducidad, según lo recordó en CSJ SC1702-2025, con apoyo en el artículo 406 del Código Civil. La Sala, no obstante, explicó que ese inciso sí estableció caducidad para los efectos patrimoniales de la declaratoria de paternidad cuando muere el presunto padre o el hijo, pues la sentencia solo produjo tales efectos « únicamente cuando la demanda se notificó dentro de los dos años siguientes a la defunción », regla de interpretación restrictiva por tratarse de un término extintivo, entendido como plazo perentorio y de orden público orientado a la seguridad jurídica y citó como referencia a CC C-6227-2009 y C-832-2001.
El Colegiado, además, señaló que esa disposición se declaró exequible en la sentencia n.º 122 de 3 de octubre de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y recordó que esa decisión afirmó que la caducidad solo cobijó lo patrimonial, no el estado civil, y que la norma no creó desigualdad entre hijos, sino que reguló un aspecto del estado civil en escenarios de incertidumbre, bajo el entendido de que la igualdad sucesoral presupuso certeza del estado civil.
La Sala, finalmente, indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-009 de 2001, advirtió que el inciso 4.º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 ya había sido examinado y que, por tanto, operó la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia n.º122 del 3 de octubre de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que declaró exequible la norma.
Además, indicó que esa interpretación resultó inmutable, vinculante y definitiva, conforme al artículo 243 superior, con efectos erga omnes. Dejando claro lo anterior, el juzgador indicó que los recurrentes reprocharon al juez de apelaciones o fallador de segundo grado haber aplicado de manera conjunta el inciso final del artículo 10.º de la Ley 75 de 1968 y el artículo 94 del Código General del Proceso, sobre su interpretación y aplicación armónica la autoridad judicial indicó: Entonces, para el caso bajo estudio, se tiene que el acto de presentar oportunamente la demanda evita que el término de la caducidad siga corriendo, siempre que el demandante cumpla con la carga de enterar el auto admisorio al demandado, dentro del plazo establecido en el texto legal transcrito.
De no surtirse la notificación en ese interregno, la presentación de la demanda perderá el indicado efecto, ya que continuará transcurriendo la caducidad, hasta tanto no se notifique, efectivamente, al demandado. Con el fin de resolver el caso en concreto, el fallador consideró que la acusación se ajustó formalmente al parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso, porque el inciso final del artículo 10.º constituyó base esencial del fallo y tuvo naturaleza material, al prever una consecuencia extintiva de un derecho patrimonial por la inacción, conforme a lo dispuesto en la CSJ AC4281-2025.
No obstante, la Sala concluyó que no se acreditó el yerro, pues el ad quem aplicó una hermenéutica permitida al articular el inciso final del artículo 10.º de la Ley 75 de 1968 con el artículo 94 del Código General del Proceso, así: […] ambas disposiciones regulan dos asuntos jurídicos diferentes, pero estrechamente vinculados con la caducidad, es decir, la expiración de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y la inoperancia de ese término ante la presentación de la demanda, siempre que se notifique al demandado el auto admisorio de la demanda, dentro del término de un año, contabilizado desde el día siguiente a la notificación de esa decisión al demandante.
Lo anterior porque el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 se erige como la regla general, en cuya virtud el reconocimiento de la filiación extramatrimonial no produce efectos patrimoniales, si la correspondiente demanda se notifica al demandado transcurridos los dos años siguientes al fallecimiento del respectivo causante; mientras que el artículo 94 del Código General del Proceso constituye una excepción, toda vez que la interposición tempestiva de la demanda, esto es, la presentada dentro del bienio indicado en la primera norma citada, impide la caducidad si su admisión se entera al demandado en los términos establecidos en el referido canon procedimental.
La magistratura indicó que el causante falleció el 12 de enero de 2020, que el Decreto 564 de 2020 suspendió términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta la reanudación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, y que los acuerdos respectivos levantaron la suspensión a partir del 1.º de julio de 2020. En ese sentido, verificó que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2021, que el auto admisorio se dictó el 24 de enero de 2022 y se notificó por estado el 25 de enero de 2022, por lo que el demandante contó hasta el 25 de enero de 2023 para enterar a los demandados, y constató que estos se tuvieron por notificados por conducta concluyente el 18 de octubre de 2022 y que el curador ad litem se notificó el 19 del mismo mes y año. En consecuencia, la Sala Especializada estimó que la presentación de la demanda impidió la caducidad conforme al artículo 94 del Código General del Proceso y que no procedió declarar la excepción de caducidad acudiendo de manera aislada al artículo 10.º de la Ley 75 de 1968.
La autoridad accionada concluyó que: Y es que, contrario a lo perseguido por los casacionistas, no era dable declarar probada su excepción denominada «CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL», acudiendo aisladamente al inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, sin considerar el primer inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, y menos pasar por alto la suspensión de los términos extintivos para presentar demandas, ordenada en el Decreto 564 de 2020 - con fuerza de ley, según el artículo 215 de la Constitución- reglamentado por varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ya que, además de ser normas de obligatorio cumplimiento, no podía desconocerse que la jurisprudencia de esta Sala.
Por todo lo expuesto, la magistratura resolvió no casar la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00