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STL5031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00570-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL5031-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00570-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO ALEXÁNDER MAZO ARIAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «derecho a la protección y defensa del patrimonio individual del accionante, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Construcciones Gómez Orozco S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de Ciudad Bolívar-Antioquia, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $229.122.443, contenida en la factura n.° 0868 de 1 de agosto de 2019 -endosada en propiedad por la Empresa de Administración Pública Cooperativa del Occidente Lejano-Empucol Ltda.- y derivada del contrato de obra pública n.° COP-011-2018, más los intereses de mora a que hubiera lugar.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia bajo el radicado 05101311300120210001600, autoridad que libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2021 y ordenó notificar al ente territorial demandado conforme lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Por auto de 25 de marzo de 2021, el Juzgado adicionó el auto de apremio, en los siguientes términos: […] Séptimo: De conformidad y para los fines indicados en los artículos 610 y 612 del C. General del Proceso, se dispone la notificación personal de este auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el enteramiento de la existencia de esta demandada a la Procuraduría Provincial de Andes-Antioquia.

Una vez notificada e inconforme con la orden coercitiva, la ejecutada formuló recurso de reposición contra la misma y, posteriormente, interpuso las excepciones de mérito que denominó «incumplimiento de los requisitos previos para proceder al pago e imposibilidad de pago por embargo previo de las sumas adeudadas». Mediante proveído de 7 de julio de 2021, el juzgado convocado no repuso el auto recurrido y, través de providencia de 14 de febrero de 2023, (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, (ii) ordenó seguir adelante la ejecución en la forma en que se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago y (iii) condenó en costas a la ejecutada.

Contra la anterior determinación, la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió por el juzgado en el efecto suspensivo. Entre tanto se surtía el trámite de segundo grado, Diego Alexánder Mazo Arias, hoy accionante, solicitó se le tuviera como litisconsorte necesario en el trámite coercitivo, respaldando tal aspiración en que obraba como demandante en otro juicio de la misma naturaleza, adelantado contra la Empresa de Administración Pública Cooperativa del Occidente Lejano – Empucol Ltda. bajo el radicado 05001310301220190040600, que cursaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Asimismo, sostuvo que, en este último consecutivo, se decretó una cautela sobre el contrato que dio origen a la factura que Empucol Ltda. endosó a Construcciones Gómez Orozco S.A.S., medida a la cual solicitó dar prelación. En decisión de 27 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (i) admitió la alzada contra la providencia de 14 de febrero de 2023, (ii) aclaró que tal recurso se entendía concedido en el efecto devolutivo y no suspensivo y (iii) reiteró que, en virtud de esto último, el trámite ejecutivo podía continuar en lo referente a medidas cautelares.

Por tanto, remitió la solicitud de Mazo Arias al juzgado de primera instancia, para que se le imprimiera el trámite de ley. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el funcionario judicial de primer grado cumplió lo resuelto por el superior y puso en conocimiento de las partes el memorial allegado el 12 de mayo de 2023, por el tercero ahora tutelante.

Surtido lo anterior, el accionante reiteró la solicitud antes enunciada y, a través de auto de 15 de marzo de 2023, el juzgado cognoscente negó la solicitud instaurada por el ahora convocante, al estimar que no se configuraban los requisitos para integrarlo como litisconsorte necesario y mucho menos para acceder a la petición de prelación de créditos o cautelas.

En desacuerdo con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por auto de 11 de abril de 2024 el juzgado de primera instancia negó el primero y concedió la alzada en efecto devolutivo. El 21 de junio de 2024, la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas financieras de la entidad territorial demandada y de los bienes muebles también de su propiedad.

Por auto de 26 de junio de 2024, el Juzgado decretó el embargo de vehículos automotores de propiedad del referido municipio y se abstuvo de decretar la cautela sobre las cuentas bancarias. Posteriormente, el ente territorial ejecutado solicitó se le permitiera prestar caución para el levantamiento de las medidas cautelares y, mediante auto de 2 de julio de 2024, el juzgado accedió a lo peticionado, fijando la caución en suma de $529.272.843.

Inconforme con la última providencia mencionada, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; por auto de 15 de julio de 2024, el a quo repuso el proveído recurrido y, en su lugar, ordenó a la demandada prestar caución por el valor de $849.859.621.50, incluyendo los intereses por mora. Seguidamente, el municipio ejecutado allegó contrato de transacción suscrito entre las partes y solicitó la terminación anticipada del proceso, petición que el juzgado de conocimiento negó mediante decisión de 21 de agosto de 2024.

Inconforme con la anterior decisión, el ejecutado la recurrió nuevamente en reposición y, en subsidio, apelación; a través de proveído de 6 de septiembre de 2024, el a quo se negó a reponer el auto censurado y negó la concesión del recurso de alzada al estimarlo improcedente. Mediante memorial radicado ante el Tribunal el 19 de diciembre de 2024, el municipio de Ciudad Bolívar desistió del recurso de apelación formulado contra la providencia de 14 de febrero de 2023, que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Asimismo, solicitó la terminación del proceso, en virtud de la transacción ya mencionada.

Por auto de 27 de enero de 2025, el Tribunal aceptó el desistimiento de la alzada y devolvió el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. En la misma fecha, esto es, 27 de enero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó lo resuelto en auto de 15 de marzo de 2024, mediante el cual se negó la integración del contradictorio solicitado por el tutelante.

En auto de 5 de febrero de 2025, la autoridad de primer grado decretó la terminación del proceso ejecutivo por transacción y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas. El hoy promotor acude a la acción de tutela porque considera que el juzgado y el Tribunal se equivocaron al negar su intervención en el proceso ejecutivo como litisconsorte necesario y desestimar su aspiración de dar prelación a la cautela que se decretó en el otro proceso ejecutivo que adelanta contra Empucol Ltda. Agregó que, con dicha equivocación, dichas autoridades omitieron el derecho de terceros y evitaron el emplazamiento de los acreedores de la sociedad Empucol Ltda. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se extrae que pretende se dejen sin efectos los proveídos de 15 de marzo de 2024 y 27 de enero de 2025 y, en su lugar, se les ordene proferir decisiones de reemplazo en las que lo reconozcan como litisconsorte necesario en el consecutivo 05101310300120210001600.

Como medida provisional, solicitó ordenar al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar abstenerse de entregar los saldos existentes en favor de la demandante Constructora Gómez Orozco S.A.S., hasta tanto se profiera sentencia de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de febrero de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por el accionante, por no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó atenerse a lo que se resuelva en el trámite tuitivo. Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín señaló que el proceso ejecutivo promovido por el ahora tutelante contra Empucol Ltda., bajo el radicado 05001310301220190040600, fue remitido el 22 de agosto de 20922 a los Juzgados de Ejecución de Sentencias del Circuito de Medellín, motivo por el que manifestó que no contaba con los elementos para pronunciarse al respecto.

El tutelante presentó «solicitud de reconsideración» contra el auto admisorio que negó la medida provisional y mediante auto de 11 de febrero de 2025, la Sala homóloga Civil, la rechazó por improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, al considerar que la providencia de segundo grado censurada es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías del promotor, al proferir el auto de 27 de enero de 2025, que negó su intervención como litisconsorte necesario en el trámite ejecutivo radicado bajo el número 2021-00016-00.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -27 de enero de 2025- y la formulación de esta queja -6 de febrero de 2025-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver «si acertó el juzgador de instancia al considerar que no están dados los presupuestos para que se tenga como litisconsorte o interviniente al señor Diego Alexander Mazo Arias dentro de la causa ejecutiva promovida por Construcciones Gómez y Orozco S.A.S.».

En ese sentido, citó como marco normativo el artículo 61 del Código General del Proceso que regula la integración del contradictorio con los litisconsortes necesarios y la sentencia CSJ SC4159-2021, proferida por la Sala homóloga Civil. Destacó que la naturaleza ejecutiva del asunto exigía, en principio, el examen de los requisitos del título allegado y las obligaciones presuntamente incumplidas por el deudor, más no el establecer el «origen y antecedentes presuntamente fraudulentos […] del endoso que […] EMPUCOL le hizo a la Sociedad Construcciones Gómez Orozco S.A.S.».

Expuso que la prosperidad de la pretensión ejecutiva dependía, entre otras exigencias, «de que se h[iciera] valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado », cualidades que, advirtió, no ostentaba quien pretendía ser integrado a la litis.

Insistió en que, en aquella causa coercitiva, Diego Alexánder Mazo Arias no ostentaba la titularidad del interés materia de litigio, dado que no hacía parte de la «relación jurídico-material » establecida entre las partes, máxime cuando su intervención en el juicio no resultaba de la existencia o validez del título allegado para su recaudo, sino que se encaminaba a alegar afirmaciones que desbordaban la órbita de decisión del trámite ejecutivo, con el fin de demostrar una conducta presuntamente «colusiva» de la empresa Empucol Ltda. Finalmente, el Colegiado enunció que el recurrente podía hacer valer sus alegaciones en la causa ejecutiva en la que actuaba como demandante, esto es, la adelantada ante el Juzgado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la que sí podía discutir el cumplimiento de las cautelas allí decretadas.

En ese orden, el Tribunal confirmó lo resuelto en auto de 15 de marzo de 2024, en el cual el a quo dispuso no integrar el contradictorio con el hoy accionante. Así, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00