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STL5031-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5031-2015 Radicación n.° 39804 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME HERNÁNDEZ UPARELA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, trámite al cual se vinculó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS (Sucre), y al señor JAIME HERNÁNDEZ UPARELA.

I.

ANTECEDENTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por Sala accionada. Refiere la accionante que inició proceso ejecutivo laboral en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS (Sucre) a fin de obtener el pago del subsidio familiar de los trabajadores de la empresa demandada, proceso que fue tramitado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ. Relata que en proveído del 18 de febrero de 2013 se ordenó seguir con la ejecución y, mediante auto de 2 de julio del mismo año, se aprobó la liquidación del crédito, decisión que quedó en firme.

Indica que JAIME HERNÁNDEZ UPARELA, exgerente de la ESE, presentó contra la misma entidad un proceso ejecutivo laboral, en donde perseguía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales; trámite que también conoció el aludido juzgado y dentro del cual se emitió el respectivo mandamiento. Que luego, procedió a solicitar prelación de crédito bajo el argumento que las «acreencias que reclama prevalecen sobre las de COMCAJA por ser de carácter laboral», petición que fue negada por el referido Juzgado, a través de auto de 17 de julio de 2014.

Señala que Hernández Uparela interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, el que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a través de proveído de 21 de enero de 2015, en donde se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la prelación del crédito ejecutado por aquél sobre el perseguido dentro del juicio ejecutivo laboral impetrado por Comcaja, para lo cual consideró que «el subsidio familiar reclamado por el accionante en el proceso No. 2013-00130-00 no es una prestación de carácter laboral sino un simple impuesto, por ende, las acreencias laborales que solicita el recurrente No. 2012-00282-00, prevalecen sobre el mencionado subsidio».

Estima que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión resulta «arbitraria» por cuanto genera que «los dineros recaudados en debida forma por COMCAJA (…) pasen al proceso del señor HERNANDEZ (sic) UPARELA», con lo que se desconoce la especial importancia que la Corte Constitucional ha dado al subsidio familiar y, la especial protección de que gozan sus destinatarios.

Agrega que como Hernández Uparela es empleado público, el juez natural de la reclamación laboral es la jurisdicción contenciosa administrativa. Que en el caso se aportó como título ejecutivo la copia de comprobantes y certificados de disponibilidad presupuestal, registro presupuestales y resoluciones de autorización de pago, sin embargo, «dichos documentos ESTÁN FIRMADOS POR EL (sic) MISMO, es decir, ESTÁ (sic) FIRMADOS POR EL PROPIO DEMANDANTE, SEÑOR HERNANDEZ (sic) UPARELA excepto los registro presupuestales No. 135 y 577 de los CDP No.138 y 134».

Censura además que el incidente de prelación del crédito fue desatado por el señor Hernández Uparela de manera extemporánea, como quiera que ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución y aprobado la liquidación del crédito. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «declarar la ilegalidad del auto» proferido el 21 de enero de 2015 por el Tribunal accionado y «declarar la ilegalidad del auto admisorio del 21 de noviembre de 2012».

De forma subsidiaria, solicita que se ordene a la Sala accionada «emitir un nuevo pronunciamiento frente al recurso de apelación, en el sentido de confirmar el auto proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé». Mediante auto proferido el 14 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la magistrada Elvia Marina Acevedo González, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, informó que en su sentir no se estructura violación o menoscabo alguno a los derechos fundamentales de la Caja accionante.

El Juez Promiscuo del Circuito de Sincé solicitó negar por improcedente el amparo, para lo cual sostuvo que las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo han sido ajustadas a los cánones constitucionales y legales. La Gerente de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras indicó que el amparo solicitado era improcedente, «toda vez que el trámite dado a la solicitud de prelación de créditos (…) fue debidamente notificada al tutelante mediante los medios procesales que la ley consagra para esos casos y este a su vez ejerció todos los recurso que les son permitidos en las respectivas instancias que se surtieron».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante la decisión del Tribunal accionado de darle prelación al crédito correspondiente a las acreencias de tipo laboral de Hernández Uparela sobre las acreencias de la Caja de Compensación accionante, que correspondían al cobro del subsidio familiar. Conforme da cuenta la documental remitida, se advierte que el Tribunal accionado, a través de la providencia censurada que data de 21 de enero de 2015, revocó el auto del 17 de julio de 2014 y en su lugar, declaró la prelación del crédito ejecutado por Jaime Hernández Uparela sobre el juicio ejecutivo impetrado por Comcaja.

Para el efecto hizo alusión a que algunos de los créditos que gozan de privilegio, así como a los arts. 2495 de Código Civil y 134 del Código de Infancia y Adolescencia, luego de lo cual precisó que de conformidad con la L. 50/1990, art. 36, los créditos de los trabajadores causados por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales o indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase y tienen privilegio excluyente.

De ahí que los referidos créditos «quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, después de las obligaciones alimentarias, con prevalencia sobre las costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de enfermedad del deudor». Precisó que « los aportes de carácter obligatorio que realizan los empleadores, y cuyo recaudo se encuentra a cargo de la Cajas de Compensación Familiar, como lo es el destinado a subsidio familiar, ostentan la calidad de parafiscales, por cuanto se trata de contribuciones para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversión de tales recursos en este mismo sector(..)».

(negrillas fuera del texto original). En consecuencia, estableció que «la posición privilegiada que ocupan los créditos fiscales, le debe ser aplicada, teniendo en cuenta, que estos y los impuestos, son especies del mismo género, y deben ser objeto de igual tratamiento jurídico; o sea que se ubicarían en el sexto orden de las obligaciones de primera clase».

De lo anterior concluyó que si no es posible cancelar a todos los acreedores las obligaciones, deberán pagarse primero los créditos originados en el contratos de trabajo y luego atender los fiscales y parafiscales que deberán concurrir a prorrata, por tratarse ambos de tributos de la Nación. Por ello, «le asiste razón (…) al solicitar se declarara la prelación con relación a dicha deuda, a efectos que fuesen primeramente cancelados los compromisos de carácter laboral y luego sí los parafiscales».

En ese contexto, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los argumentos que tuvo el colegiado para tomar la determinación cuestionada, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador.

En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9