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STL5030-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06070-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5030-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06070-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que JAIRO, FABIOLA y MAGNOLIA HERNÁNDEZ DUQUE presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Gerardo Emilio Hernández Duque promovió acción de declaración de pertenencia contra los herederos indeterminados y desconocidos de su hermana María Rubiela Hernández Duque, con el fin de que se le declarara propietario de un inmueble ubicado en Popayán. Expusieron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, identificado con radicado n.º 19001-31-03-003-2022-00187-00.

Manifestaron que se enteraron del litigio por la publicidad de una valla y comparecieron ante la autoridad judicial frente a la cual denunciaron que el demandante conocía de su calidad de hermanos de la causante y su lugar de residencia y que en ese sentido « en forma falsa y desleal negó su existencia y dirigió la demanda declarativa contra los HEREDEROS INDETERMINADOS Y DESCONOCIDOS de la causante MARIA RUBIELA HERNANDEZ (sic) DUQUE».

Afirmaron que cuando se vincularon a la litis el juzgado omitió el análisis de tal circunstancia y que guardaron silencio « solamente con el ánimo de no retardar el proceso, ocultamiento que de entrada emerge afectado de nulidad procesal insanable ». Señalaron que formularon, entre otras defensas, la ausencia de requisitos para usucapir, al sostener que el demandante no acreditó la posesión con ánimo de señor y dueño ni el término exigido para la prescripción. Adujeron que el 24 de octubre de 2024 el juzgado profirió sentencia a favor del promotor del litigo en la que le otorgó el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria.

Agregaron que presentaron recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la alzada mediante providencia de 8 de octubre de 2025, en la que confirmó la decisión de primer grado. Manifestaron que, en tales fallos, los juzgadores incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico e indebida valoración probatoria.

Expresaron que estos desestimaron las excepciones con base a una valoración probatoria « caprichosa, irracional y arbitraria, y otras, ni siquiera fueron estimadas por los operadores judiciales comprometidos, no obstante que habían sido decretadas en forma debida », con lo que se violaron sus garantías constitucionales. Sostuvieron que el convocante no acreditó el ánimo de señor y dueño, exigencia indispensable para el reconocimiento de sus pedimentos, debido a que confesó « no tener ánimo posesorio ».

Subrayaron que, bajo tales circunstancias, la prescripción solo pudo iniciar con el fenecimiento de María Hernández Duque el 31 de marzo de 2014; no obstante, indicaron que la demanda se radicó el 9 de diciembre de 2022 cuando solo habían pasado 8 años, 8 meses y 9 días, lo que era insuficiente de acuerdo con lo establecido en la ley. Aseveraron que Gerardo Hernández Duque aceptó que compró los derechos hereditarios sobre dicho bien a otros de sus hermanos, lo que no es lógico si estimaba que él era el dueño de la casa.

Adujeron que los jueces ignoraron documentos aportados con la contestación de la demanda, aunque se decretaron como prueba, en los cuales, por sus fechas, se demostró que María Hernández Duque ejecutó actos de dominio sobre el inmueble, tales como solicitudes de instalación de servicios públicos en 2008, 2009 y 2010, además de recibos y soportes que acreditaron inversiones y pagos asociados a la adquisición y construcción de la vivienda, sin la intervención del demandante.

Indicaron que en las instancias se equivocaron al razonar que el impuesto predial era sufragado por Gerardo Hernández Duque y que el pago de los servicios públicos era indicativo de la posesión material de la edificación. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron: i) dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 24 de octubre de 2024 y 8 de octubre de 2025, respectivamente; y como consecuencia, ii) se ordenara proferir una nueva decisión que protegiera sus garantías constitucionales.

Pidieron como medida provisional la suspensión del cumplimiento y ejecución de las providencias cuestionadas y la inscripción del trámite de tutela en el folio de matrícula inmobiliaria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 y mediante auto de 9 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán indicó las actuaciones que se surtieron durante el trámite del proceso judicial referido y pidió que se negaran las pretensiones de los accionantes, debido a que la acción de tutela no es una tercera instancia. Vicente Ramírez, quien dijo obrar « como apoderado de Gerardo Emilio Hernández, se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad.

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se presentaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del tribunal de 8 de octubre de 2025 era razonable, en tanto su pronunciamiento fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto analizado, la normativa aplicable y los medios probatorios del acervo.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron con argumentos similares a los que relacionaron en su escrito inaugural. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional los tutelantes controvierten las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2025 mediante la cual, se otorgó dominio al demandante por operar la prescripción adquisitiva extraordinaria del bien inmueble.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica –9 de octubre de 2025 - y la presentación de la queja –3 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia censurada, el tribunal delimitó el objeto del debate a partir de lo decidido por el a quo y de los argumentos esgrimidos en la apelación, en atención a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Así, formuló el siguiente problema jurídico: «¿procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante?». De manera anticipada indicó que la respuesta fue negativa y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido en primera instancia, mediante el cual se declaró a favor de Gerardo Emilio Hernández Duque la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble descrito en la demanda.

En consecuencia, desestimó los reparos planteados por el apoderado judicial de los demandados Jairo María, Fabiola y Jaime Daniel Hernández Duque, en su calidad de herederos de la causante María Rubiela Hernández Duque. Como sustento de su decisión, el colegiado recordó que la prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión constituye un modo originario de adquirir el dominio, previsto en el artículo 2518 del Código Civil, cuya operancia depende del ejercicio de la posesión material de la cosa, por parte de quien actúa como señor y dueño con corpus y animu s, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, durante el término legal.

Además, el juez plural precisó que la posesión operó como presupuesto del modo originario de adquirir por prescripción, en tanto permitió que, por el paso del tiempo previsto en la ley, surgiera en el patrimonio del poseedor el derecho real de dominio u otro derecho real, y habilitó al interesado para promover la acción de pertenencia o para proponer la prescripción como excepción. Luego, el estrado judicial indicó que la posesión, fuera ordinaria o extraordinaria, requiere (i) el tiempo legal, (ii) el ejercicio sobre bienes prescriptibles e identificados, y (iii) la realización de actos posesorios de explotación económica continua durante el término exigido.

Asimismo, el juez plural sostuvo que el tiempo constituye un elemento esencial de la usucapión y señaló los plazos legales, al referir que la prescripción extraordinaria exigió diez años de posesión, y que el cómputo del tiempo se aplicaba conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887. En ese marco, la autoridad judicial accionada concluyó que a la parte demandante le correspondió probar su calidad de poseedor material por el término legal, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, y afirmó que el juez de primera instancia encontró acreditados tales presupuestos para acceder a la usucapión solicitada.

Sin embargo, el juez de alzada explicó que la parte demandada, en calidad de apelante, solicitó revocar la sentencia para negar las pretensiones, al sostener que no se acreditó una posesión superior a diez años, pues, aun si se aceptaba la posesión, esta solo habría iniciado con el fallecimiento de María Rubiela Hernández Duque, ocurrido el 31 de marzo de 2014.

No obstante, el tribunal avaló la decisión de primera instancia, tras revisar el acervo probatorio y considerar demostrados los requisitos de la prescripción. En efecto, el tribunal advirtió que no existió controversia sobre la naturaleza prescriptible del bien y estableció, a partir de la inspección judicial, que el corpus radicó en cabeza del demandante Gerardo Emilio Hernández Duque, por ser quien detentó materialmente el inmueble.

Asimismo, el colegiado halló acreditado el animus, con apoyo en documentos y, en especial, en las declaraciones de Lourdes del Socorro Yanza, Joaquín María Gómez, Rubén Darío Camacho, Orlando Alfonso Vargas y Henry Ñañez, quienes relataron que el demandante ocupó el predio, lo destinó a vivienda y, en parte, a arriendo, y asumió mejoras y construcciones verificadas en la diligencia de inspección. Así, fallador de segundo grado concluyó que el demandante actuó con ánimo de señor y dueño por un lapso superior a diez años, pues destinó recursos propios, efectuó construcciones y mejoras, fijó residencia, y pagó servicios e impuestos, conductas que no correspondieron a un simple tenedor.

Al especto, resaltó que: […] el dicho de los arriba mencionados testigos se corrobora, no solo con la prueba documental anexa a la demanda (recibos, contrato de obra, etc.), entre ellos la declaración extra juicio rendida por el arquitecto HUMBRETO INSIGNARES GONZÁLEZ RUBIO, dando fe que, en el mes de agosto de 2007 se encargó del proyecto para la construcción de un apartamento de tres pisos y que fue el demandante quien asumió todos los gastos, sino también con la declaración recibida a LUIS HERNÁN LEDESMA, compañero permanente de la occisa MARÍA RUBIELA HERNÁNDEZ DUQUE, quien concurrió a ratificar lo consignado en la declaración extra juicio rendida el 6 de abril de 2017 en la Notaría Tercera de Popayán, esto es que: los recursos para adquirir el lote y levantar la construcción de tres pisos los suministró el demandante GERARDO EMILIO HERNÁNDEZ DUQUE; testigo que, además, indicó haber acompañado a su pareja a “cambiar los dólares” que le giraba su hermano desde Suecia. Por otra parte, el juez de apelaciones descartó la tesis según la cual habitar un inmueble no constituyó acto de explotación económica, al considerar que el uso, disfrute, mejora y destinación del bien como vivienda, sin contraprestación a favor de tercero y sin pago de canon, revelaron el ánimo de actuar como dueño. Finalmente, la Sala restó incidencia a los planteamientos sobre una eventual compra de derechos herenciales, el supuesto desconocimiento de hermanos o el origen de la enemistad familiar, porque tales aspectos no desvirtuaron la posesión demostrada, y porque la cesión de estos derechos exigía solemnidad mediante escritura pública, inexistente en el expediente.

Además, el colegiado recordó que algunos de esos asuntos ya fueron abordados por el juez de primera instancia en providencia de 2 de junio de 2023, frente a la cual no se formuló impugnación. En conclusión, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de pertenencia promovido por Gerardo Emilio Hernández Duque, y condenó en costas de segunda instancia a los apelantes, con aplicación de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, fijando agencias en derecho equivalentes a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA    Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   2 SCLAJPT-12 V.00