CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00547-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5030-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00547-01 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.G.G.G. [footnoteRef:1] contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente; de sus progenitores y parientes.] I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Y.Y.Y.Y. promovió proceso declarativo contra G.G.G.G. -hoy accionante, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ambos desde de noviembre de 2015, «la cual continúa vigente».
El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, autoridad que, por medio de auto de 24 de octubre de 2022, admitió la demanda y corrió traslado al demandado. Al trámite en mención se presentó I.I.I.I., quien formuló demanda de intervención ad excludendum contra Y.Y.Y.Y. y G.G.G.G. -hoy accionante, con el fin de que se desestimara la pretensión de la demandante principal y se declarara que entre ella – interviniente excluyente- y el hoy accionante existió una unión marital de hecho de 31 de enero de 2014 a 31 de mayo de 2022, con la consecuente sociedad patrimonial.
Asimismo, solicitó la disolución y liquidación de la misma y que se regulara la custodia y cuidado, cuota alimentaria y régimen de visitas de su hijo menor E.E.E.E. A través de proveído de 14 de junio de 2023, el despacho de conocimiento admitió la intervención ad excludendum, dispuso notificar a la parte demandada y ordenó a la demandante prestar caución, previo al pronunciamiento sobre medidas cautelares.
El 14 de julio de 2023, la demandante principal -Y.Y.Y.Y.- contestó la demanda ad excludendum, para lo cual manifestó que el demandado G.G.G.G. «desde el mes de noviembre del año 2015 ha compartido su techo, su lecho y su mesa … y no con la señora I.I.I.I. … pues mientras… compartía con [aquella] solo esporádicos y ocasionales momentos familiares en razón de su hijo en común, con [ella] compartía de manera ininterrumpida».
Además, propuso como excepciones las de «inexistencia del vínculo que se pretende declarar, por falta de los requisitos fundamentales para que se configure la unión marital de hecho»; y «falta de legitimación en la causa por activa». Por su parte, mediante escrito de 14 de agosto de 2023, el demandado G.G.G.G. -hoy accionante- contestó la demanda principal y se allanó a las súplicas de la misma, para lo cual argumentó que, por medio de escritura pública 2482 de 2023 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, declararon su unión marital y «se iba a proceder con el retiro de esta demanda, pero… llegó una intervención de tercero ad excludemdum, y por ello NO se pu[do] desistir».
Igualmente, contestó la demanda ad excludendum, se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso como excepciones de mérito, las que denominó «falta de legitimación e inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa y la genérica». El 2 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo en cuenta las contestaciones en mención y corrió traslado de las excepciones propuestas.
El 12 de septiembre de 2023, la interviniente ad excludendum -I.I.I.I. se pronunció sobre tales medios exceptivos y solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de septiembre del 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la interviniente excluyente I.I.I.I. y el demandado G.G.G.G. desde el 31 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2022; así como de la sociedad patrimonial.
Por tanto, decretó la disolución y liquidación de la misma y negó las demás pretensiones de la intervención ad excludendum y las formuladas por la demandante inicial – Y.Y.Y.Y. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara la conducta de G.G.G.G. y Y.Y.Y.Y., por los presuntos punibles de falso testimonio y fraude procesal.
Inconformes con la anterior decisión, Y.Y.Y.Y y G.G.G.G. interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme al inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 del Código General del Proceso. Por medio de auto de 24 de octubre del 2024, el Tribunal convocado admitió la alzada y ordenó proceder conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; no obstante, a través de proveído de 21 de noviembre del 2024 declaró desiertos los recursos, porque los apelantes no los sustentaron.
Contra la anterior decisión, Y.Y.Y.Y. presentó recurso reposición y en subsidio de súplica, sin embargo, a través de auto de 19 de diciembre siguiente, el Tribunal convocado no repuso su decisión ni dio trámite al recurso de súplica, al estimarlo improcedente. El hoy accionante -G.G.G.G.- alegó que con la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2024, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado lesionó sus garantías, toda vez que omitió pronunciarse frente a la escritura pública en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho con la demandante inicial, «transgrediendo con esto el principio de la “Autonomía de la voluntad privada”, a través de un proceso que buscaba la declaración de una unión marital de hecho, más no la declaratoria de nulidad de una escritura pública».
Agregó que tal omisión ocasionó que actualmente contara con dos uniones maritales de hecho vigentes «la que declar[ó] de manera libre, espontánea y voluntaria a través de escritura pública con Y.Y.Y.Y., y la que el juez 1 de familia de envigado declaró a través de su sentencia con I.I.I.I., lo cual es jurídicamente inviable». De otra parte, adujo que la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de declarar desierta la alzada, vulneró sus prerrogativas, pues fue «un error técnico procesal completamente involuntario, [que] no puede ser un impedimento (…) porque de ser así se estaría dando prevalencia al cumplimiento de un requisito formal sobre la garantía de mis derechos sustanciales ».
Conforme a lo anterior, requirió se tutelen las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se extrae que lo solicitado es que se invalide la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2024 por Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado; así como, el auto de 21 de noviembre del 2024 que declaró desierta la alzada que presentó contra el primer proveído.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de febrero de 2025 -según acta de reparto- y la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto del 7 siguiente, para que el promotor indicara la actuación u omisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra la cual dirigía su reparo. Cumplido lo anterior en los términos destacados previamente, la admitió mediante auto de 12 de febrero de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad señalada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado defendieron la legalidad de sus decisiones y solicitaron declarar improcedente el amparo. La vinculada I.I.I.I., a través de apoderado, solicitó declarar la improcedencia del trámite tuitivo pues, en su sentir, el accionante no puede, por este medio, «intentar subsanar yerros que pudiese tener en el proceso concreto e intentar adicionalmente cambiar las decisiones adoptadas por un organismo judicial en el curso normal de un proceso».
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 26 de febrero de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 21 de noviembre del 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada y, si bien apeló la sentencia de primer grado, omitió sustentar la alzada en la oportunidad concedida para tal fin, lo que llevó a que el recurso fuera declarado de desierto.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar por esta senda: (i) la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2024 por Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado y (ii) el auto de 21 de noviembre del 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
En ese orden, frente al reproche presentado contra la sentencia del a quo, de 25 de septiembre del 2024, de entrada se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante, dado que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad estudiado, en la medida que, pese a que presentó recurso de apelación con el ánimo de controvertirla, tal medio de impugnación no fue sustentado ante el Tribunal, es decir, no se cumplió con la carga impuesta en la ley para que la alzada fuese estudiada.
Ahora bien, similar situación ocurre frente al auto de 21 de noviembre del 2024, toda vez que el promotor tampoco lo controvirtió, pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición, el cual era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Así las cosas, el petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió. Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00