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STL503-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73180 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL503-2024 Radicación n.° 73180 Acta Extraordinaria 002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARIO DE JESÚS VAHOS DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que ostentaba la calidad de pensionado de Colpensiones desde el 2001; que, en el 2017, reclamó la reliquidación de la pensión de vejez y, mediante Resolución No. SUB293060 del 20 de diciembre de ese año, se accedió parcialmente a lo solicitado, «ordenando pagar un retroactivo sin indexar el capital».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de prestación y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 12 de marzo de 2019, ordenó reliquidar tal acreencia. Tal proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta y, el 31 de marzo de 2022, dicha autoridad la revocó. Adujo que radicó solicitud de corrección aritmética «como quiera que revisada la liquidación efectuada y que sirvió de base para dictar la sentencia mencionada, al momento de determinar el valor de la mesada inicial, se incurrió en errores aritméticos que conllevaron a que el valor de la primera mesada arroje una suma inferior a la que realmente corresponde ».

El tribunal criticado, mediante providencia del 6 de junio de 2023, la negó; que presentó súplica, pero no se accedió a ello por improcedente, en auto de 22 de noviembre siguiente. A su vez, instauró recurso de casación y no le fue concedido el 13 de diciembre posterior. Indicó que la solicitud de corrección se fundamentó en que el «Despacho al actualizar los ingresos base de cotización de toda la vida laboral de mi representado, no se realizó en debida forma, como quiera que, según jurisprudencia, y la forma correcta de actualizar los ingresos base de cotización se deben dividir por años»; asimismo, que «el IPC Inicial para cada periodo se debe tomar el de diciembre del año inmediatamente anterior a la cotización de cada salario, es decir que por ejemplo para indexar los salarios cotizados en el año 1967 se debe tomar el IPC acumulado al diciembre de 1966 y así sucesivamente».

Además, que «el IPC Final, debe ser el acumulado a diciembre del año anterior a la fecha de causación del derecho, que en el presente asunto lo fue en agosto de 1999, es decir que se debe tomar el IPC acumulado a diciembre del año 1998». Y, que: […] se observó que los periodos cotizados entre el 01 de marzo de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, se calculan los meses a 30 días, sin tener en cuenta que para dichos años se tienen en cuenta días calendario, pues nótese su señoría juez en la historia laboral del señor Vahos Delgado, que en ese mismo periodo se totalizan 10.113 días es decir 1.444,71 semanas, a diferencia de los días que se tuvieron en cuenta por el Despacho de tan solo 9.959 días es decir solo 1422,71 semanas.

Mencionó las fechas de unos periodos que, a su juicio, no fueron divididos por años y dijo que «se deben separar por año, para una debida actualización de los IBC percibidos por el señor Vahos Delgado, como lo ha determinado la norma y la jurisprudencia como la sentencia 42075 del 28 de mayo de 2014 (…)». Puntualizó que se podía establecer que al no realizarse «en debida forma la actualización de los ingresos base de cotización, influye en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Honorable Magistrado el pasado 31 de marzo del año en curso», así como el valor de la mesada pensional «que realmente le correspondería a mi mandante, la cual para el año 1999 debió corresponder a la suma de $1.076.630,17.

Valor que al actualizarlo al año 2014 con los IPC variación anual de diciembre de cada año y según fenómeno prescriptivo, le correspondería una mesada por valor de $2.351.573,96». Agregó que, «se desconoció el precedente judicial contenido en la Sentencia 42075 del 28 de mayo de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia, y la misma jurisprudencia del Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral en donde se indica claramente la forma de actualizar los ingresos base de cotización para determinar el IBL», por lo que existía defecto sustancial, procedimental y desconocimiento del precedente.

Citó apartes de la decisión referida y un link frente a un proceso que adelantó la autoridad fustigada, para darle soporte a sus argumentos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 31 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la determinación del 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Asimismo, la de 6 de junio de 2023 dictada por el colegiado fustigado que negó la solicitud de corrección aritmética, para que, se emita una nueva, en la que se haga en debida forma los cálculos, «haciendo una debida actualización de los salarios base de cotización a la fecha en que efectivamente se pagó la prestación». Mediante auto de 13 de diciembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso de marras y expuso lo allí resuelto.

Aportó link del trámite pertinente. Colpensiones adujo que la tutela no era un medio alternativo o una instancia adicional para cuestionar las decisiones judiciales tomadas al interior de los asuntos que se adelantaban; que existía cosa juzgada por lo que no era viable por medio de este mecanismo revisar la validez de las determinaciones que se denunciaban, máxime cuando las mismas fueron dictadas conforme a las normas y jurisprudencia del caso, por lo que no se evidenciaba una vía de hecho o defecto sustantivo al emitir los fallos mencionados.

Resaltó que se observaba en la base de datos que el accionante Mario de Jesús Vahos falleció el 24 de agosto de 2022, para lo cual aportó el registro de defunción y que la tutela se indicaba que la interponía en nombre propio, cuando no era posible por el estado en que se encontraba. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se critican las decisiones de 31 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la de 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y negó las pretensiones invocadas en el asunto en cuestión y, la de 6 de junio de 2023, mediante la cual el colegiado fustigado no accedió la solicitud de corrección aritmética.

De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.

También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, se advierte que, en el escrito de tutela se indica que es presentada por «Mario de Jesús Vahos Delgado, quien actúa en nombre propio»; sin embargo, Colpensiones, en su respuesta, aduce que el actor había fallecido el 24 de agosto de 2022, como lo demostraba el registro civil de defunción, elemento que aportó. Por lo anterior, la Sala consulta la página de la Registraduría Nacional del Estado civil, en la que se advierte que, «El número de documento 6055137 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte ».

De ahí que, esta Corporación encuentra una inconsistencia en la persona que interpone la presente acción, por cuanto no hay legitimación de quien aduce presentar el mecanismo excepcional, pues se insiste, quien era el titular de los derechos falleció desde el año 2022. En ese sentido, no es posible revisar el asunto, cuando no existe una verdadera legitimación y lo que se vislumbra es una presunta actuación irregular de quien verdaderamente instauró este medio a nombre de alguien que no le era posible acudir a esta herramienta, lo que reviste una posible irregularidad.

Por lo anterior, la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue, si es el caso, las actuaciones realizadas al interior de este medio, por quién presentó este mecanismo de tutela que se vislumbran presuntamente ilícitas, al presentar este mecanismo a nombre de quien ya falleció. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue, si es el caso, las actuaciones realizadas al interior de este medio, por quién presentó este mecanismo de tutela, al presentar este mecanismo a nombre de quien ya falleció.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00