CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00071-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5029-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00071-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ORLANDO GERARDO NARVÁEZ MARTÍNEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Orlando Gerardo Narváez Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la nulidad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a partir de 1. ° de abril de 2000 « junto con todas las consecuencias jurídicas derivadas de dicha nulidad ».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, identificado con el radicado n.° 52001-31-05-001-2015-00362-00 el cual, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó a Colpensiones a activar la afiliación, condenó a Porvenir SA a la devolución de todo el saldo acumulado junto con las cotizaciones y rendimientos debidamente indexados y « declaró de oficio la petición antes de tiempo frente a la solicitud de pensión de jubilación ».
Reseñó que presentó recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó y adicionó la decisión de primer grado, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de marzo de 2019, los cuales quedarán así: “PRIMERO. - DECLARAR la ineficacia del traslado que ORLANDO GERARDO NARVÁEZ MARTÍNEZ efectuó del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. con fecha 1° de abril de 2000.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia”.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar de la cuenta individual del señor ORLANDO GERARDO NARVÁEZ MARTÍNEZ de condiciones civiles acreditadas en juicio, a la cuenta global administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, íntegramente, el monto de la cuenta de ahorro individual del actor existente a 31 de octubre de 2013; es decir, las cotizaciones para pensión efectuados por el actor al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de las cotizaciones, utilidades y rendimientos, que percibió directamente la administradora del RAIS desde la fecha de traslado a este régimen – 1 de abril de 2000 y los bonos pensionales recibidos en el año 2014, valores que deberán actualizarse o indexarse hasta el momento en que se surta efectivamente el traslado de dineros al RPM.
Igualmente se ordena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración y comisiones previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiese incurrido respecto de las cotizaciones del actor debidamente indexados hasta el momento en que se surta efectivamente el traslado al RPM.
Para la devolución total de los rubros antes señalados, PORVENIR S. A. contará con un término que no podrá exceder de tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia”
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., los conceptos indicados en el numeral anterior, para que con ellos se verifique el derecho pensional a favor del actor.
SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, para en su lugar, DÉCIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión al demandante bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en la Ley 71 de 1988, una vez reciba de PORVENIR S. A. todos los dineros a su cargo, entidad que igualmente continuará pagando la pensión por ella reconocida en idénticas condiciones al actor, hasta que se COLPENSIONES la asuma, sin que en ningún caso exista solución 4 de continuidad entre la última mesada cubierta por la entidad administradora del RAIS y la primera que cancele COLPENSIONES.
En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, COLPENSIONES dispondrá el pago al demandante del retroactivo causado debidamente indexado, desde noviembre de 2013 y correspondiente a la diferencia que resulte entre lo pagado por PORVENIR S. A. y el monto pensional obtenido por COLPENSIONES, en caso de que lo hubiere, acorde con lo explicado en los considerandos de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: CONDENAR en costas de la apelación a PORVENIR S. A., quien deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.755.606,00 equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Narró que el colegiado en la misma diligencia negó la aclaración solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adicionó un numeral a la parte resolutiva:
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia que acaba de emitirse el cual será del siguiente tenor:
OCTAVO: DISPONER que los cálculos matemáticos pertinentes tanto de la pensión que debió recibir el actor desde el año 2013 en el RPM, como de las diferencias causadas de la pensión reconocida en el RAIS, las efectué COLPENSIONES una vez consolidad (sic) la historia laboral del demandante. Refirió que, ejecutoriado lo decidido en el proceso ordinario, Porvenir SA le informó que 31 de mayo de 2023 efectuó traslado de los recursos a Colpensiones por $293.343.590 y que la administradora pública profirió la Resolución n.° SUB279910 el 11 de octubre de 2023 en la que reconoció la pensión de vejez y fijó la mesada en $3.239.511 a partir de 1.° de noviembre de 2023.
Señaló que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva el 29 de abril de 2024 con el fin de que se cumpliera la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 3 de julio de 2020. Manifestó que exigió el cumplimiento integral de las obligaciones de hacer y de pagar impuestas en el proceso ordinario laboral, incluyendo la liquidación completa del retroactivo pensional y el resarcimiento de perjuicios derivados de los retrasos en su ejecución. Afirmó que anexó como prueba el certificado de movimientos de cuenta, denominado « Relación Histórica de Movimientos Porvenir », en el que constaban los salarios base y las mesadas pagadas entre el 1.o de noviembre de 2014 y el 28 de febrero de 2023.
Expuso que, a través de auto de 26 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que el traslado de los fondos se ejecutó el 31 de mayo de 2023, que no existía evidencia del pago incompleto, ni de mora por parte de Colpensiones y que la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez debía discutirse por vía ordinaria.
Agregó que el despacho adujo la falta de documentos suficientes para establecer el valor del retroactivo, particularmente respecto a las mesadas pagadas por Porvenir entre noviembre de 2013 y octubre de 2023. Indicó que, contra tal determinación, interpuso recurso de apelación el 3 de julio de 2024 en el que solicitó su revocatoria y argumentó que tanto Porvenir como Colpensiones incurrieron en mora en el cumplimiento de las obligaciones de hacer, pues el primero solo informó el traslado hasta el 6 de octubre de 2023 y la segunda reconoció la pensión más de cuatro meses después de haber recibido los recursos, por lo que tales perjuicios, a su parecer, debió tasarse.
Añadió que Colpensiones liquidó erróneamente la mesada pensional, pues no consideró el IBL actualizado a 2013 ni aplicó correctamente el 75 % establecido en la Ley 71 de 1988, lo cual podía verificarse con el documento denominado « Relación Histórica de Movimientos Porvenir » y las mesadas que el fondo privado pagó entre noviembre de 2013 y febrero de 2023.
Anotó que, pese a lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión de primera instancia mediante auto de 17 de julio de 2025. Expuso que los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración de hechos y elementos probatorios « determinantes » y al concluir erradamente que las entidades accionadas cumplieron oportunamente con sus obligaciones legales y judiciales.
Reiteró que las autoridades judiciales desconocieron: […] el documento denominado “Certificado de movimientos de cuenta de mi mandante” y titulado “Relación Histórica de Movimientos Porvenir”, en el que constan los salarios base de cotización y las mesadas pagadas por Porvenir entre noviembre de 2014 y febrero de 2023, elementos con los que las citadas autoridades judiciales pueden establecer la obligación adeudada.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos los autos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 26 de junio de 2024 y 17 de julio de 2025, respectivamente; y ii) ordenar que ambas autoridades profieran una nueva decisión al interior del proceso ejecutivo.
La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2026, se asignó al despacho el 20 del mismo mes y año y que mediante proveído del 22 siguiente se inadmitió, con el fin de que allegara la información del proceso objeto de censura y las piezas procesales en las que sustentaba sus afirmaciones. Subsanado lo anterior, en auto de 2 de febrero de 2026 esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que la decisión de 17 de julio de 2025 se sustentó en el examen fáctico y probatorio del expediente, se ajustó a las normas vigentes y a la autonomía judicial, por lo que la tutela no procede como tercera instancia para controvertir providencias ejecutoriadas.
Asimismo, advirtió que entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela transcurrieron más de seis meses, de modo que no se cumplió el requisito de inmediatez. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto de 26 de junio de 2024, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo y agregó que el amparo debió declararse improcedente por falta del requisito de inmediatez, pues la tutela se promovió varios meses después de la ejecutoria del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago y de la providencia confirmatoria del tribunal, lo que excedió, a su juicio, el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales.
Por su parte, la Universidad de Nariño solicitó su desvinculación al considerar que las censuras no estaban dirigidas en su contra y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del demandado. Finalmente, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al sostener que ni el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en vicio, defecto o vulneración alguna de derechos fundamentales.
Añadió que la tutela no podía emplearse como una tercera instancia frente a providencias judiciales, dado que el ordenamiento previó los recursos judiciales para controvertirlas. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir el auto de 17 de julio de 2025, que confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica –18 de julio 2025 - y la presentación de la queja –15 de enero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el auto que se censura, el tribunal planteó el problema jurídico en determinar si la decisión del a quo de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, en los términos solicitados por el ejecutante, se ajustó a derecho, interrogante que de manera preliminar resolvió de manera afirmativa.
La Sala identificó el título ejecutivo y precisó que este se integró por: (i) la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto profirió el 12 de marzo de 2019, (ii) por su modificación y adición en proveído de 3 de julio de 2020 y (iii) por el auto de obedecimiento al superior de 6 de diciembre de 2023. El estrado judicial consideró que las obligaciones de hacer sobre el traslado, atribuidas a Porvenir SA « fueron satisfechas, lo cual, se deslinda, inclusive, con la información que Porvenir le confirió al actor, según lo revela documento aportado con la demanda ejecutiva, visible a folio 50, archivo 01 del cuaderno ejecutivo de primera instancia».
Bajo ese panorama, el tribunal descartó el fundamento de la apelación porque verificó que Porvenir SA realizó el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual del actor el 31 de mayo de 2023, fecha anterior a la radicación de la demanda ejecutiva, que ocurrió el 29 de abril de 2024, lo cual consideró que tornó inocuos los reclamos por sustracción de materia.
El juez de apelaciones extendió tal razonamiento a Colpensiones y sostuvo que la entidad acreditó el cumplimiento mediante la Resolución SUB-279910 de 11 de octubre de 2023, por la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del actor desde el 1.º de noviembre de 2023, con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988.
Asimismo, el colegiado indicó que la parte demandante no manifestó inconformidad frente a ese acto administrativo que era susceptible de recursos. Respecto de la orden de apremio solicitada por el pago del retroactivo pensional, señaló que Colpensiones sostuvo la imposibilidad de liquidarlo en los siguientes términos: […] no se tiene certeza de la mesada pensional que devengó el demandante en el RAIS, solamente se puede extraer del fallo judicial, que la mesada inicial para el año 2014 fue de $694.117 que reliquidada se fijó en $1.656.591; sin embargo se requiere que se certifique el valor de los años siguientes teniendo en cuenta que en dicho régimen las pensiones mayores a un salario mínimo, la mesada pensional incrementa cada año lo correspondiente al valor que se genera, resultado del recálculo efectuado anualmente y de acuerdo a las variables de rentabilidad del fondo para cada año, edad del pensionado y grupo familiar.
Sobre dicho punto, el juez plural admitió que existió deficiencia probatoria que permitiera calcular el retroactivo pretendido. La Sala reexaminó el título ejecutivo y advirtió que, al momento de presentar la demanda, el interesado no aportó datos que permitieran precisar las mesadas pagadas por Porvenir SA, pese a que esa administradora consolidó una situación jurídica con el actor, quien estaba pensionado por ese fondo privado entre noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2023.
Además, el colegiado calificó esa información como imprescindible para efectuar el cotejo aritmético del retroactivo y explicó que la ausencia de ese soporte impidió constatar las falencias alegadas por el ejecutante. El estrado judicial atribuyó al ejecutante la carga de obtener la documentación faltante y consideró que esa incertidumbre pudo superarse mediante derecho de petición ante Porvenir SA.
En esa línea, el tribunal rechazó que quien se estimó titular de un derecho prescindiera del deber procesal de probarlo y aplicó el principio de «autorresponsabilidad » probatoria del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, el juez de apelaciones recordó que el numeral 10 del artículo 78 y el artículo 173 del código referido impidieron al juez gestionar documentos que la parte pudo obtener directamente.
Por lo expuesto, el colegiado concluyó que no pudo acceder al mandamiento de pago solicitado, a la luz de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. De otro lado, el juez de apelaciones valoró los documentos allegados como « Relación Histórica de Movimientos Porvenir » y precisó que esos soportes no reflejaron los valores de las mesadas pagadas entre noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2023, por lo cual no despejaron la incertidumbre.
Igualmente, el juez plural advirtió que esos valores no coincidieron con los que Porvenir certificó en el proceso ordinario, al menos hasta el año 2015. Ahora bien, frente al reparo de la apelación sobre el valor de la mesada indicó « lo pretendido en últimas ya comporta una reliquidación pensional y el título ejecutivo no ordenó expresamente o no definió la mesada pensional como tal ».
Sobre los requisitos del título ejecutivo se refirió a la sentencia CC T-207-2021 y explicó que el proceso de ejecución exige una obligación clara, expresa y exigible, pues con dicho trámite no pretende declararla existencia de una obligación, simplemente consiste en debe verificar la concurrencia de los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, el tribunal recapituló que los documentos invocados como título de recaudo no cumplieron las exigencias legales para soportar una orden de pago y, en consecuencia, el juez plural concluyó que no existieron razones atendibles para dejar sin efectos la providencia impugnada. Para esta Sala la decisión del tribunal accionado es razonable en todas sus partes y se aclara que, si bien como se indicó en la tutela, a la demanda ejecutiva se anexó un documento titulado « Relación Histórica de Movimientos Porvenir », este no precisa una casilla o columna en la que se indiquen los pagos efectuados por la entidad al accionante, sino los « aportes obligatorios ».
En ese sentido, la autoridad judicial convocada valoró que tal medio de convicción era deficiente para el cálculo pretendido, lo que resulta acorde con el principio de libre formación del convencimiento. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00