Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00503-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5028-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00503-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FREDY PADILLA ARTEAGA, BLANCA ALCIRA y LIBARDO ROJAS CARDOZO interpusieron contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL-TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que los hoy accionantes presentaron demanda contra Jaime, César Augusto y Carmen Rosa Padilla Arteaga, con el objeto de que se declarara que los últimos perturbaron la posesión ejercida por los demandantes sobre el predio rural de 10 hectáreas denominado «[E]l [P]orvernir», situado en la Vereda Guasimal, jurisdicción del Municipio de El Espinal, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 357-59299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar.
En consecuencia, se condenara a los demandados al pago de multas entre 2 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada acto de perturbación o despojo que realizaron en el predio antes relacionado, así como al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, autoridad que, mediante auto de 11 de octubre de 2022, se declaró impedido para conocer el asunto, de conformidad a la causal 8° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Por auto de 31 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal aceptó el impedimento antes enunciado y asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado 73268310300120220018200. Surtido el trámite procesal correspondiente, a través de sentencia de 12 de octubre de 2023, el a quo resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Levantar las medidas cautelares que se hubieran practicado. Cuarto: Condenar en costas a los demandados; inclúyanse la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. Inconforme con la anterior determinación, los demandantes formularon recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó mediante fallo de 15 de abril de 2024.
Los accionantes formularon recurso extraordinario de casación y en auto de 25 de abril de 2024, el Colegiado lo negó, al estimar que «la cuantía del perjuicio causado a la parte recurrente con la decisión de segunda instancia» no era suficiente para superar el monto exigido por la ley para la procedencia de tal censura. En desacuerdo, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja; mediante proveído de 16 de mayo de 2024 el Tribunal negó el primero y concedió el segundo ante el superior.
La Sala homóloga Civil, por auto de 9 de julio de 2024, notificado en la misma fecha, declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por los accionantes. Una vez devuelto el expediente al Juzgado cognoscente, este profirió auto de 31 de julio de 2024 en el que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. Asimismo, levantó la medida cautelar innominada decretada el 31 de octubre de 2023, consistente en que se «ordenara a los demandados que mientras el superior funcional profi[riera] la sentencia de segunda instancia, se abstengan de destruir o causar daños en la fracción de terreno disputada».
Contra la anterior determinación, las partes no presentaron recurso alguno. En sede de tutela, los promotores señalan que con la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se vulneraron sus derechos, como quiera que «no se resolvió de fondo el asunto jurídico» teniendo en cuenta el valor real de las pruebas allegadas.
Por tanto, solicitaron (i) dejar sin efecto la sentencia del ad quem antes enunciada y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva en la que «haga un verdadero análisis de las pruebas y decida de fondo el litigio» e (ii) invalidar el auto de 30 de julio de 2024 que levantó la cautela y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal que mantenga la medida innominada hasta tanto se resuelva el asunto de fondo.
Como medida provisional, requirieron que el Juzgado emita orden de protección a la posesión y, para ello, «oficie al comandante de la estación de policía del Espinal en aras de que se impida la invasión temporal o permanente del predio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2025 y, mediante auto de 17 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las accionadas, vinculó a las partes intervinientes en el proceso posesorio y negó la medida provisional pretendida.
En el término de traslado, los demandados en el trámite objeto de censura manifestaron que el sustento fáctico de la acción constitucional era insuficiente y solicitaron negar el amparo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la tutela en sentencia de 26 de febrero de 2025, al estimar que los tutelantes incumplieron el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron y para ello manifestaron que sí cumplieron el mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que: […] los efectos del fallo que se pretende atacar y que constituye una vía de hecho es calendado del 31 de julio de 2024 cuando el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO resolvió “Primero: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior en sentencia de segunda instancia fechada el 15 de abril de 2024….
Segundo: Levantar la medida cautelar innominada decretada el 31 de octubre de 2023.” Decisión que se notificó en estado del 1 de agosto de 2024, es decir que el termino de los 6 meses debe contarse desde esa fecha. Por lo anterior, era procedente realizar el estudio de fondo del asunto, pues se nos está denegando el acceso a la administración de justicia en el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para invalidar, en sede de tutela, las providencias dictadas por el Tribunal y el Juzgado accionados los días 15 de abril de 2024 y 31 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja.
Así las cosas, conviene abordar las providencias censuradas en dicho orden. Sentencia de 15 de abril de 2024 Al respecto, de entrada, la Sala advierte que en el presente asunto se desconoce el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se resolvió el recurso de queja en el proceso mencionado – 9 de julio de 2024- y la radicación de la acción tuitiva -3 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por tanto, el reparo mencionado frente a este proveído es abiertamente improcedente.
Auto de 31 de julio de 2024 En lo atinente a la petición de salvaguarda frente al proveído de 31 de julio de 2024, notificado el 1 de agosto del mismo año, se precisa que no cumple los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, pese a contar los accionantes con medios judiciales de defensa idóneos, como lo eran los recursos de reposición y apelación que debieron activar contra dicho auto, no los ejercieron ni expusieron las razones para desechar su utilización. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se confirmará la decisión de primer grado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00