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STL5027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2025-00267-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5027-2025 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2025-00267-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HENRY FERNANDO ANGULO CABEZAS presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad humana, así como los que denominó «confianza legítima, equidad, educación de calidad, debido proceso administrativo, al mérito, buena administración pública y coherencia con ella [y] prevalencia del derecho al acceso a cargos públicos por concurso de méritos».

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy promotor se inscribió como aspirante al cargo de oficial mayor de juzgado municipal en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n°. 022 de 2006, modificado por los Acuerdos 024 y 025 de 16 de agosto de 2018.

Mediante Resolución n.° 0697 de 30 de junio de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se indicó que Angulo Cabezas obtuvo un puntaje de 677.92. En sede de tutela, el accionante afirma que, el día 20 de febrero de 2025, envió una solicitud a través de correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, para que le brindara información relacionada con la resolución mencionada en el párrafo anterior y lo postulara en alguna vacante de la Rama Judicial, en calidad de miembro de la lista de elegibles.

Agrega que el citado Consejo Superior de la Judicatura profirió oficio de 24 de febrero de 2025, en el que negó sus aspiraciones, con fundamento en que la lista de elegibles que se conformó en el marco del concurso en el que él participó, estuvo vigente por cuatro años, es decir, hasta el año 2013; por tanto, no era posible ubicarlo en cargo alguno. Manifiesta que, con dicha respuesta, la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales por «dejar de perder vigencia dicho acto administrativo y no hacer efectivo el nombramiento como oficial mayor [ ]».

Expresa que lo anterior le causó un perjuicio irremediable e irreparable, pues no ser nombrado le impide obtener el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia, en su condición de padre cabeza de hogar. En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se deje sin efecto el pronunciamiento de 24 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura proferir una decisión en la que mantenga en vigencia la lista de elegibles adoptada en la resolución n.° 0697 de 30 de junio de 2011 y haga efectivo su nombramiento en algún cargo de la Rama Judicial, considerando el orden de puntuación. La solicitud de salvaguarda se radicó el 10 de marzo de 2025 y fue repartida por conducto de la Sala Plena el 20 de marzo siguiente.

Por auto de 21 de marzo del año que avanza se admitió y ordenó notificar a la convocada, así como al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca narró sus actuaciones en el concurso de méritos al cual se presentó el convocante para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal.

Mencionó que, en el marco de dicha convocatoria, adelantó a cabalidad las etapas legalmente previstas y, conformado el registro de elegibles, publicó mensualmente los cargos vacantes en la página web de la Rama Judicial, sin que el accionante se hubiese postulado a alguna de dichas opciones. Afirmó que, tal como lo consideró el Consejo Superior de la Judicatura, la lista de elegibles conformada en dicha convocatoria venció en 2013, por lo que, cualquier solicitud de prórroga o extensión de términos para un participante que no cumplió con los plazos establecidos, representaría una vulneración del derecho a la igualdad de los demás concursantes.

La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo o desvincular a dicha entidad, al estimar que no desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental del promotor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia contenida en el artículo antes citado cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de modo que, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del operador de tutela, al ser el juez contencioso administrativo la autoridad que, de manera preferente, debe resolver dichos asuntos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ STL17802-2021, la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Claro lo anterior, se advierte que, en esencia, en el presente asunto, el promotor cuestiona el pronunciamiento de la entidad convocada de 24 de febrero de 2025, mediante el cual negó su designación en algún cargo de la Rama Judicial, con fundamento en que «la Convocatoria adjunta en la cual usted aparece relacionado en la Resolución No. 0697 del 30 de junio 2011, hace parte de la Convocatoria No. 1, la cual venció su registro en el año 2013 y tuvo 4 años de vigencia [ ]».

Ello, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura debe mantener vigente dicha lista y designarlo en un cargo de la Rama Judicial acorde a aquel para el cual concursó. No obstante, debe señalarse que la pretensión del tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, dado que ese pronunciamiento de la administración pública goza de presunción de legalidad y, por tanto, su compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Ahora, si bien excepcionalmente se admite esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ello ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues no se evidencian situaciones que permitan concluir de forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00