CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5026-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01482-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501620200005201.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Chevron y Colpensiones, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y que, como consecuencia, se condene al pago de aportes a pensión. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 5 de septiembre de 2022, condenó a Chevron Petroleum Company a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los servicios que prestó el demandante entre el 28 de noviembre de 1966 y el 30 de noviembre de 1972, y a Colpensiones a realizar dicho cálculo actuarial, recibir el pago de este y reliquidar la pensión de vejez.
Inconformes con lo decidido, el demandante y Chevron Petroleum Company interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el 5 de septiembre de 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante informó que, por memoriales allegados el 6 de abril de 2024, 27 de mayo de 2024, 2 de julio de 2024 y 13 de agosto de 2024 ante la colegiatura, solicitó que se diera impulso al proceso.
El accionante denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre las solicitudes de impulso procesal. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación. La acción de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2024, y por auto de 9 de septiembre siguiente se inadmitió porque se formuló a través de apoderado judicial quien no aportó el poder que lo facultara para actuar en el trámite constitucional.
Luego, por auto de 17 de septiembre siguiente se rechazó, luego de considerarse que el poder que se adjuntó en el término concedido no cumplía con los requisitos de especificidad exigidos para la acción de tutela. La anterior providencia fue impugnada, y la sala de Casación Penal de esta Corte la revocó, por considerar que en el escrito de tutela estaban contenidos los datos del proceso judicial en contra del cual se dirigió la censura, por lo que el poder se entendía dirigido a este.
El 21 de febrero de 2025 esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegaron el enlace de acceso al expediente digital.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 24 de septiembre de 2021. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso ordinario laboral fue radicado y repartido en el Tribunal el 5 de septiembre de 2022 e ingresó al despacho del magistrado ponente en esa misma data, sin que al momento de la radicación de la tutela se hubiera pronunciado sobre la admisión de la alzada.
Es preciso advertir que, aun cuando, en el trámite de esta tutela, el tribunal accionado admitió la alzada en auto de 27 de febrero de 2025, notificado en estado de 28 siguiente, dicha actuación por sí sola no conjura la mora por parte de ese colegiado, puesto que, aunque impulsó la alzada, no supera el hecho irrefutable de que, desde que se radicó el expediente ante dicha autoridad, transcurrió un término exorbitante de dos (2) años y cuatro (4) meses, sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo y hasta ahora admitir la apelación. Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2022 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación. En razón de lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente e ingrese nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva los recursos de apelación presentados por Ismael Enrique Arciniegas Largacha y Chevrom Petroleum Company en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 111001310501620200005201.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ismael Enrique Arciniegas Largacha.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente e ingrese nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva los recursos de apelación presentados por Ismael Enrique Arciniegas Largacha y Chevrom Petroleum Company en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 111001310501620200005201.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00