CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02820-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5025-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02820-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, hará la exposición de antecedentes de los trámites que se denuncian por este medio por separado, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.
(i) Proceso radicado n.º 11001-31-05-014-2022-00366-00. De la documental allegada, se tiene que Doiler Villegas Molina promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y en consecuencia, se ordenara a la AFP efectuar el traslado de todos sus aportes y rendimientos al fondo público, y a este que procediera a su afiliación « sin solución de continuidad », costas y agencias en derechos a cargos de las demandadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que hizo el demandante señor DOLIER VILLEGAS MOLINA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S. A. Señalando como consecuencia de tal declaración, que ningún efecto jurídico surtió el traslado y por tanto siempre estuvo afiliada al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO. – ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A., donde se encuentra actualmente afiliada la demandante, a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones. Sumas que deberán retornarse a COLPENSIONES debidamente indexadas.
TERCERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por todo el extremo pasivo de la acción.
CUARTO. – CONDENAR EN COSTAS de la acción a las partes demandadas. Tásense. Colpensiones y Porvenir SA presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó la decisión de primera instancia, así:
PRIMERO: ADICIONAR al ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2023, en donde es demandante DOILER VILLEGAS MOLINA y demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Porvenir S.A que retorne con destino a Colpensiones, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si existiese, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrente. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación y por proveído de 19 de noviembre de 2024 el tribunal lo negó. Contra esta decisión la AFP elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Por auto de 9 de abril de 2025 la Sala accionada no repuso su decisión y tramitó el segundo. Mediante proveído CSJ AL6588-2025 de 23 de julio de 2025 -notificado el 30 de septiembre de 2025- esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que « la AFP no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características ».
(ii) Proceso radicado n.º 11001-31-05-011-2020-00255-00. De la documental allegada, se tiene que César Augusto Melo Bello presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, además de la condena en costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día doce (12) de julio de 1999 por el señor CESAR (sic) AUGUSTO MELO BELLO, del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiese recibido como producto de las cotizaciones realizadas por el demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones obligatorias con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN) y fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante CESAR (sic) AUGUSTO MELO BELLO al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar los tiempos cotizados por el demandante en el RAIS dentro de su historia laboral de COLPENSIONES.
CUARTO: Las excepciones propuestas se declaran imprósperas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho en favor del demandante la suma de 2 SMLMV. Suma que será incluida en su momento en la respectiva liquidación de costas que se realice por parte de la Secretaría de este Despacho.
SEXTO: De conformidad con lo indicado en el artículo14 de la Ley 1149 de 2007, se CONCEDE el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con ocasión a la condena, la autoridad ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 decidió:
PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2023 por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CESAR (sic) AUGUSTO MELO BELLO tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados, actuación que AFP PORVENIR S.A., deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.
SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.
TERCERO. – ABSTENERSE de imponer costas en esta instancia La accionante instauró recurso de casación; sin embargo, por proveído de 2 de septiembre de 2024 el tribunal convocado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 29 de noviembre de 2024, la Sala accionada no repuso el primero y tramitó el segundo. En auto CSJ AL6617-2025 de 30 de julio de 2025– notificada el 3 de octubre de 2025- esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por las siguientes razones: en primer lugar, advirtió que el fondo privado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y por consiguiente: [..]guardó plena conformidad con las condenadas emitidas en dicha oportunidad referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros, además de los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales, las primas de reaseguros de Fogafín y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y en ese sentido, no contaba con interés jurídico para recurrir.
De otro lado, respecto de las condenas que adicionó sobre la orden de reintegro de los bonos pensionales, si los hubiere y las sumas adicionales junto con su indexación «la AFP también carece de interés para recurrir en casación en este aspecto, pues esos conceptos, así como las cotizaciones y los rendimientos financieros, por ejemplo, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada y, en ese sentido, no sería dable atribuirle un perjuicio económico con la decisión de segundo grado».
(iii) Proceso radicado n.º 11001-31-05-031-2023-00174-00. De la documental allegada, se tiene que William Fernando Álvarez Torres promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
En ese sentido, solicitó el retorno al primero con todos los aportes obligatorios realizados, rendimientos financieros y semanas cotizadas, que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados. Solicitó además que se condenara a Colpensiones a recibir dichas sumas y activar su afiliación, ordenar lo ultra y extra petita y a las demandas al pago de las costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen del demandante William Fernando Álvarez Torres del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, teniéndolo como válidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como si nunca se hubiese trasladado de régimen.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de sumas de dinero correspondientes al capital ahorrado por el demandante, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, gastos de administración y valores utilizados de seguros previsionales y garantía de pensión mínima sin que pueda descontar suma alguna de dinero por concepto de gastos de administración valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima en cuanto a las cifras que descontó por estos conceptos, deberán trasladarlos a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debidamente indexados.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir al demandante en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiese trasladado de régimen.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas Porvenir y Colpensiones al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente cada una de ellas. […] Colpensiones y Porvenir SA presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 modificó la decisión de primera instancia así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 5 de marzo de 2024, que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante, junto con los rendimientos y, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: DECLARAR que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.
CUARTO: Sin COSTAS en la consulta ni en la apelación. Porvenir presentó recurso de casación y por medio de auto de 8 de agosto de 2025 – notificado el 11 de agosto de 2025- el juez de apelaciones lo negó, al igual que la solicitud elevada. No se presentaron recursos y el 25 de agosto de 2025 el colegiado remitió el expediente al juzgado de primera instancia. (iv) Proceso radicado n.º 11001-31-05-029-2020-00333-00.
De la documental allegada se advierte que María Consuelo Torres Barreto promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia SA y Porvenir SA, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordenara su afiliación a Colpensiones, se condenara al fondo privado a trasladar los aportes efectuados con sus rendimientos financieros, finalmente, que se condenara a Colpensiones a recibir estas sumas y condena en costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del régimen pensional que hiciere la señora MARIA (sic) CONSUELO SORAYA TORRES BARRETO identificada […] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, Solicitud el 28 de noviembre de 1996 con fecha de efectividad 01 de enero de 1997, por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA (sic) CONSUELO SORAYA TORRES BARRETO, por concepto de cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a garantía de pensión mínima para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. los valores con motivo de la afiliación de la actora, por concepto cotizaciones, rendimientos y suma destinada para garantía de pensión mínima, que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.
CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de las pretensiones de la demanda.
QUINTO. SIN CONDENA en costas.
SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 modificó y adicionó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR los ordinales 2° y 3° de la sentencia proferida el día 05 de junio de 2023 por el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.
De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.
SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. CUARTO (sic). – ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. La sociedad promotora y Skandia SA presentaron recursos de casación y el tribunal convocado los negó por medio de auto de 26 de agosto de 2024. Contra esta decisión aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
El 29 de noviembre de esa anualidad el tribunal resolvió no reponer y remitió el expediente para surtir el de queja. Mediante proveído CSJ AL5595-2025 de 28 de mayo de 2025 -notificado el 25 de agosto de 2025- esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que « la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado ».
(v) Proceso radicado n.º 11001-31-05-037-2022-00317-00. De la documental allegada se advierte que Orlando Reyes Harker promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordenara su afiliación al fondo público, se condenara a la AFP a trasladar los aportes efectuados con sus rendimientos financieros, cuotas de administración y bono pensional al que hubiera lugar, que Colpensiones los recibiera y la condena al pago de las costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor ORLANDO REYES HARKER del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP HORIZONTE que tuvo como fecha de suscripción el 26 de septiembre de 1994.
En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
CUARTO: SIN COSTAS en este proceso.
QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión. Porvenir presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, modificó el proveído de primera instancia mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, así:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2024 (sic) dentro del proceso promovido por Orlando Reyes Harker contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a AFP Porvenir S.A., deberán devolverse, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante, por haber sido vencido en la alzada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de la recurrente Porvenir S.A. en favor de la demandante. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 19 de agosto de 2025- notificado el 20 de agosto de 2025- el tribunal lo negó. Frente a tal determinación, no se presentaron recursos y el 28 de agosto de 2025 se regresó el expediente al juzgado de origen.
(vi) Proceso radicado n.º 11001-31-05-014-2023-00007-00 De la documental allegada, se tiene que Inés Martínez Sánchez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes, bonos pensionales y rendimientos que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, con sus intereses indexados, se condenara a Colpensiones a recibir estas sumas y solicitó se condenara a las demandadas al pago de las costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que hizo la demandante señora INES (sic) MARTINEZ (sic) SANCHEZ (sic) del régimen de Prima Media al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., señalando que ningún efecto jurídico surgió tal acto jurídico y, por tanto, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total de su cuenta individual de ahorro, junto con rendimientos financieros. Sin que allá lugar, a ordenar el traslado de valores correspondientes al descuento por gastos de administración y aquellos pagados por conceptos de primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a registrar en historia laboral de la demandante los aportes que realizó en el RAIS administrado por PORVENIR.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 29 de abril de 2025 confirmó en cada una de sus partes la sentencia de primera instancia. El fondo público instauró recurso extraordinario de casación, sin embargo, por proveído de 21 de agosto de 2025 – notificado el 22 de agosto de 2025- el tribunal convocado no lo concedió. En firme la decisión, el 8 de septiembre de 2025 el ad quem ordenó la devolución del expediente al juzgado.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 en cuanto a que « cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación ».
Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Explicó que no contaba con otra acción para defender sus derechos pues « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que dejen sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió dentro de los procesos radicados n.° 11001-31-05-014-2022-00366-00, 11001-31-05-011-2020-00255-00, 11001-31-05-031-2023-00174-00, 11001-31-05-029-2020-00333-00, 11001-31-05-037-2022-00317-00, 11001-31-05-014-2023-00007-00 se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025, asignado a este despacho el 12 del mismo mes y año. Luego, mediante auto de 14 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá presentó informe dentro del proceso con radicado n.º 11001-31-05-029-2020-00333-00 y compartió enlace del expediente digital. Por su parte, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de los procesos con radicado 11001-31-05-011-2020-00255-00, 11001-31-05-029-2020-00333-00 y 11001-31-05-014-2023-00007-00.
Asimismo, solicitó que se negara el amparo por considerar que las decisiones son razonables. A su vez, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a las decisiones que se profirieron dentro del proceso con radicado n.º 11001-31-05-014-2022-00366-00 y adjuntó enlace del expediente. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso n.º 11001-31-05-011-2020-00255-00 y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del proceso ordinario laboral radicado n.º 11001-31-05-014-2023-0007-01, solicitó que se negara el amparo y sostuvo que no vulneró los derechos invocados.
Por su parte, Skandia AFP - Accai SA señaló que su pronunciamiento se limitaba al proceso ordinario laboral radicado n.º 11001-31-05-029-2020-00333-00. Afirmó que en ese asunto la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente fijado en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a devolver gastos de administración y primas de seguros previsionales, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.º 11001-31-05-037-2022-00317-00, promovido por Orlando Reyes Harker contra Porvenir SA, indicó que se atenía a lo resuelto en la sentencia de 12 de abril de 2024 y remitió el enlace del expediente digital.
De otro lado, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del proceso con radicado n.º 11001-31-05-031-2023-00174-02, explicó que la corporación resolvió la apelación mediante sentencia de 28 de junio de 2024. Solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que no se cumplían los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad de la acción de tutela.
A su turno, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral radicado n.º 11001-31-05-014-2022-00366-00, indicó que la corporación profirió sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2024. Defendió esa decisión y sostuvo que no vulneró los derechos invocados, pues la orden de retorno de ciertos rubros a Colpensiones se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Finalmente, Colpensiones solicitó negar el amparo y sostuvo que la acción era improcedente frente a esa entidad por no cumplirse los requisitos de procedibilidad, no acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales y existir cosa juzgada sobre los fundamentos debatidos. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las decisiones de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° 11001-31-05-014-2022-00366-00, 11001-31-05-011-2020-00255-00, 11001-31-05-031-2023-00174-00, 11001-31-05-029-2020-00333-00, 11001-31-05-037-2022-00317-00, 11001-31-05-014-2023-00007-00.
En este punto, emerge con claridad que, por un lado, la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior teniendo en cuenta que, en el proceso con radicado n.º 11001-31-05-011-2020-00255-00 la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Siguiendo esa línea, en los procesos n.º 001-31-05-031-2023-00174-00 y 11001-31-05-037-2022-00317-00 se tiene que la sociedad accionante tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reposición en subsidio de queja contra la decisión negatoria del recurso de casación proferida por el tribunal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, en los expedientes no hay constancias de que hiciera uso de los mecanismos mencionados, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización en cada uno de los procesos. Ahora bien, en los procesos identificados con radicado n.º 11001-31-05-014-2022-00366-00 y 11001-31-05-029-2020-00333-00 la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra los proveídos del tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.
Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención, o hizo uso inadecuado de ellos, por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial Por otra parte, respecto del proceso n.º 11001-31-05-014-2023-00007-00 se advierte que la autoridad judicial accionada no impuso condena alguna a la administradora respecto de los conceptos que ahora se cuestionan por esta vía. Por el contrario, se limitó a confirmar la decisión de primera instancia, la cual únicamente ordenó la devolución del saldo total de la cuenta individual de ahorro del accionante, junto con los rendimientos financieros correspondientes.
Por consiguiente, se establece que la censura atribuida al estrado judicial no existió al momento en que se invocó la protección constitucional, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00