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STL5025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10027-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5025-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10027-01 Acta n.° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO RAFAEL CERVANTES DEL VILLAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y MERLYS ESTHER MORALES BAHOQUE, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario laboral n° 08758-31-03-001-2012-00219-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y el que denominó « mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida ». Para respaldar su solicitud, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Oriente Cootransoriente Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales.

Indicó que el proceso se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soledad, quien mediante providencia de 28 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones, en tanto declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de las prestaciones solicitadas; contra la anterior decisión la Cooperativa de Transportadores del Oriente Cootransoriente Ltda., interpuso el recurso de apelación y, por medio de sentencia de 24 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión impugnada.

Refirió que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral con el fin de que se ordenara a la Cooperativa demandada pagar las acreencias laborales que le fueron reconocidas, asunto que se acumuló al proceso 08758-31-12-001-2012-00219-00 que adelantó Eliecer Ariza Olivares, junto con el 08758-31-12-001-2013-00068-00 que suscitó Álvaro Antonio Rúa Domínguez.

Agregó que el 9 de diciembre de 2024, la Cooperativa de Transportadores del Oriente Cootransoriente Ltda., presentó memorial en el que aportó la constancia de pago de las acreencias laborales impuestas en el proceso acumulado. De la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso, se advierte que por medio de auto de 11 de febrero de 2025, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad, entre otros asuntos: (i) declaró el pago total de la obligación respecto a las acreencias laborales concedidas;

(ii) aclaró que continuaba pendiente la obligación a cargo de la demandada respecto al pago del cálculo actuarial reconocido, el cual debía ser cancelado al fondo de pensiones que determinaran los demandantes; (iii) ordenó el fraccionamiento del depósito judicial n.° 412040000693023, y (iv) requirió a los ejecutantes para que suministraran certificación bancaria, copia de cédula de ciudadanía y correo electrónico personal para realizar la entrega de los depósitos judiciales directamente a sus cuentas bancarias.

Por medio de auto de 27 de febrero de 2025 la jueza de conocimiento autorizó a la abogada Merlys Esther Morales Bahoque para recibir el depósito judicial n.° 412040000700380 correspondiente Álvaro Antonio Rúa Domínguez y el depósito judicial n.° 412040000700379 de Gerardo Rafael Cervantes del Villar. Asimismo, concedió el término de 10 días para que la parte demandante y su apoderada presenten la declaración juramentada en la que se indique la administradora de fondos de pensiones escogida para que la demandada pague a su favor el cálculo actuarial.

Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de Álvaro Antonio Rúa Domínguez, toda vez que no ha ordenado la entrega de los depósitos judiciales, lo que implica que la situación económica de ambos sea precaria. Al respecto, afirma que son personas de bajos recursos económicos y padecen situaciones de salud, pues él está a la espera de un examen médico que determine el estado de malignidad de un tumor de cerebro y Álvaro Antonio Rúa Domínguez padece cáncer de colon.

Cuestiona que pese a que en diversas ocasiones han solicitado a su apoderada judicial en dicho proceso que gestione ante la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad la entrega de los títulos consignados por Cootransoriente Ltda., la apoderada únicamente ha informado que realizó la solicitud al juzgado, sin proporcionar evidencia de ello.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó en su nombre y de Álvaro Antonio Rúa Domínguez, y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad entregarles los depósitos judiciales correspondientes a las acreencias laborales del proceso acumulado 2012-00219-00.

Asimismo, que se continuara con el trámite del proceso y se ordenara a su apoderada judicial que gestione la entrega de los dineros. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de febrero de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el mismo día admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, Merlys Esther Morales Bahoque -apoderada de los ejecutantes en el proceso cuestionado- informó que el 15 de enero de 2025 presentó ante la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad memorial en el que descorrió traslado de la solicitud de terminación del proceso presentada por Cootransoriente Ltda. en el proceso ordinario laboral.

Además, solicitó la entrega de los dineros depositados como cumplimiento parcial del fallo y la continuación del trámite de remate. Señaló que posteriormente, informó a la autoridad judicial accionada el estado de salud de Álvaro Antonio Rúa Domínguez y reiteró la solicitud de entrega del depósito judicial el 17 y 30 de enero de 2025. El 3 de febrero de 2025 presentó una nueva solicitud y, en respuesta, le informaron que el 7 de febrero se emitiría la orden de entrega del título.

Sin embargo, precisó que esta decisión no se publicó, por tanto, volvió a dirigirse a la Secretaría del juzgado sin recibir respuesta alguna. Finalmente, agregó que ha realizado todas las gestiones pertinentes ante la autoridad accionada, dada la urgencia de los demandantes en recibir el pago del título judicial. Además, manifestó que renunciaba a la ejecutoria únicamente del auto que ordena la entrega de los títulos judiciales.

La Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que por medio de auto de 11 de febrero de 2025 ordenó el fraccionamiento del depósito judicial n.° 412040000693023 y dispuso que para la entrega de los depósitos judiciales, la parte demandante debía aportar la certificación bancaria, copia de la cédula de ciudadanía y el correo electrónico personal; no obstante, indicó que al momento de la contestación a la tutela los documentos requeridos no fueron allegados.

Asimismo, informó que no obra en el expediente solicitud pendiente por resolver y que el depósito judicial se encuentra autorizado. Por último, compartió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 19 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la autoridad judicial de primer grado realizó los trámites necesarios para la entrega del depósito judicial.

Además, agregó que no existe mora judicial injustificada respecto a la continuación del trámite judicial en cuanto a las acreencias relacionadas con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues lo cierto es que de las pruebas se advertía que previa radicación de la presente acción de tutela, la audiencia de remate se programó para el 18 de febrero de 2025.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el pago de los depósitos judiciales no ha sido ordenado por la jueza de conocimiento. Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada ordenó el fraccionamiento del título judicial y omitió la solicitud de los demandantes para que el dinero se entregara a su apoderada judicial, a quien le otorgaron el mandato judicial correspondiente el 13 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante requiere que se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad que autorice la entrega de los dineros que la Cooperativa de Transportes del Oriente Cootransoriente Ltda., consignó en su favor y de Álvaro Antonio Rúa Domínguez. Además, cuestiona que en el auto de 11 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial se abstuvo de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto al mandato judicial que confirieron a su apoderada para la entrega de los rubros reclamados.

Pues bien, sea lo primero indicar que al accionante no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en nombre de Álvaro Antonio Rúa Domínguez, pues lo cierto es que no se advierte que este último le confirió poder para que representara sus intereses en el presente trámite. Claro lo anterior, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso, se advierte que por medio de auto de 11 de febrero de 2025 la a quo ordenó el fraccionamiento del depósito judicial consignado por la ejecutada el 9 de diciembre de 2024 por la suma de $264.042.933,87 e indicó que para materializar la entrega del título los actores debían aportar certificación de la cuenta bancaria, copia de la cédula de ciudadanía y correo electrónico personal; sin embargo, el tutelante no dio cumplimiento a dicha orden.

Luego, el 13 de febrero de 2025, el interesado radicó mandato judicial a través del cual facultó a Merlys Esther Morales Bahoque para que reclamara los depósitos judiciales mencionados. A su vez, se tiene que a través de providencia de 27 de febrero de 2025 la autoridad judicial accionada autorizó a Merlys Esther Morales Bahoque, apoderada judicial de los demandantes para que reciba los depósitos judiciales, motivo por el cual esta Sala aprecia que se estructuró la figura de carencia de objeto por hecho superado, dado que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo.

Ahora, en virtud de lo anterior y por sustracción de materia, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la petición del interesado relativa a que la a quo no se pronunció respecto al mandato judicial que confirió a la profesional para que esta recibiera los dineros objeto de controversia pues, se reitera, por medio de providencia de 27 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial autorizó que el dinero reclamado fuera entregado a aquella.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00