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STL5024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00654-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5024-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00654-00 Acta n.º 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 47001310500320050023500.

I.

ANTECEDENTES La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Alicia Campo Sepúlveda, Celmira Pupo Arango, Elizabeth Durán de Goenaga, Eloísa Núñez, Esperanza Queiroz de León, Filadelfia Pacheco de Hernández, Gonzalo Camaño García, Inés Pinto Cotes, José Polo Infante, Julia Granados Yepes, Lilia Cervantes de Sánchez, Lucila Robles de Amador, María Russo de Carrascal, María Elena Pérez de Pérez, Martha Elena Pardo Noriega, Martha Pinto de Aragón, Rebeca Hernández de Rosado, Remedios Rosado Torres y Sabina Ballesteros Suárez promovieron proceso ejecutivo laboral en su contra, con el propósito de obtener el cumplimiento de la orden judicial de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó el reajuste de sus mesadas pensionales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el 25 de agosto de 2015, el juez libró mandamiento de pago por la suma de $135.266.501, además decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en sus cuentas corrientes o de ahorros de los bancos Banco Popular S. A., Banco Agrario de Colombia S. A., Banco AV Villas S. A., Banco Caja Social S. A., Banco Davivienda S. A. y Banco de Bogotá S. A.+ de la ciudad de Santa Marta, hasta el límite de $94.348.882.

Manifiesta que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de auto de 2 de marzo de 2018, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta negó la reposición y concedió la alzada; no obstante, por medio de auto de 28 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el auto que libró mandamiento y ordenó el embargo de las cuentas bancarias.

Refiere que el 20 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito. Indica que el 12 de julio de 2021 la parte ejecutante elevó nueva solicitud de embargo en su contra, la cual fue concedida por medio de auto de 13 de agosto de 2021, a través del cual, el juez de conocimiento decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes o de ahorros en los establecimientos financieros con sucursales en la ciudad de Bogotá de las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia S. A., Banco AV Villas S. A., Banco Caja Social S. A., Banco de Occidente S. A., Banco Popular S. A., Banco de Comercio Exterior de Colombia Bancoldex S. A., Banco Bancolombia S. A., Banco BBVA Colombia S. A., Banco de Bogotá S. A., Banco Citibank Colombia S. A., Banco Scotiabank Colpatria S. A., Banco Davivienda S. A. y Banco GNB Sudameris S. A., hasta el límite de $31.668.084.

Expone que contra la anterior decisión elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de auto de 8 de noviembre de 2021, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta negó la reposición y concedió la alzada; sin embargo, por medio de auto de 15 de diciembre de 2021, el juez plural confirmó la determinación recurrida y ordenó el pago de costas en su contra.

Aduce que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que las cuentas objeto de las medidas eran inembargables, por cuanto en estas reposan dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto todas las decisiones judiciales de embargo, proferidas en el proceso ejecutivo bajo radicado n.º 47001310500320050023500 y, en su lugar, se ordene emitir decisiones de reemplazo que se ajusten a derecho.

La acción de tutela se presentó el 25 de marzo de 2025 y a través de auto de 26 de marzo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las etapas surtidas en el proceso y señaló que sus providencias fueron emitidas de acuerdo con la normativa establecida y la jurisprudencia aplicable.

Con todo, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto la parte accionante desconoció el requisito de inmediatez. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital del proceso censurado. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., un apoderado del Banco GNB Sudameris S. A., un apoderado del Banco Caja Social S. A., la representante legal del Banco de Occidente S. A., una apoderada del Banco de Comercio Exterior de Colombia Bancoldex S. A., una apoderada de Banco Bancolombia S. A., una apoderada del Banco Popular S. A. y la representante legal de Citibank Colombia S. A., por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:  (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de la parte tutelante se centra en cuestionar las decisiones judiciales que decretaron el embargo de sus cuentas bancarias, en el trámite del proceso ejecutivo objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la parte accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia censurada, esto es, el auto de 15 de noviembre de 2021 -notificado el 16 de diciembre de 2021- y la data en que interpuso la acción constitucional -25 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En el anterior contexto, y dado que la entidad convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado. En efecto, no se presentaron razones concretas que justifiquen la demora de la entidad en ejercer su defensa técnica en el asunto, situación que permite suponer un claro desinterés en las decisiones que hasta ahora cuestiona por la vía constitucional, y en el que han transcurrido cuatro años desde el último hecho vulnerador que estima como lesivo de sus derechos fundamentales.

III. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00