Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00646-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5023-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00646-00 Acta n.°11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que EDUARDO VILLALBA GÓMEZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 41001310500220170060700.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y el que denominó « la recta y eficaz administración de justicia ». Para respaldar su petición, narra que por medio de dictamen n.° 7428 de 6 de diciembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que padecía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común de 52.20% con fecha de estructuración de 18 de septiembre de 2012.
Indica que el 9 de febrero de 2016 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, a través de Resolución n.º SUB 88639 de 5 de junio de 2017 dicha entidad le reconoció la referida prestación a partir del 10 de septiembre de 2016, por la suma de $689.455. Manifiesta que presentó recurso de apelación contra dicha determinación y por medio de Resolución n.º DIR 10958 de 2017, Colpensiones la confirmó. Refiere que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez de origen común « desde el 18 de octubre de 2012 al 23 de febrero de 2015, del 26 de febrero de 2015 al 26 de enero de 2016, del 30 de enero de 2016 al 07 de agosto de 2016 y del 15 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2016, junto con las mesadas adicionales ».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad de seguridad social al pago: (i) del retroactivo pensional señalado; (ii) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) las mesadas debidamente indexadas, y (iv) las costas del proceso. Detalla que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva con radicado n.° 41001310500220170060700, quien en sentencia de 15 de febrero de 2019 declaró probada la excepción denominada « no hay lugar a indexación » e infundadas las demás propuestas por la demandada, y condenó a Colpensiones a pagar en su favor: (i) la suma de $31.604.985 por concepto de retroactivo de mesadas, previo descuento del 12%;
(ii) los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto a las mesadas adeudadas, y (iv) las costas del proceso. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, en providencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de « inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido » propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas.
Expone que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 20 de septiembre de 2024, el ad quem no lo concedió pues afirmó que carecía de interés económico para recurrir. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al realizar una « valoración [sic] caprichosa del material probatorio » y abstenerse de aplicar el precedente jurisprudencial adecuado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que « realice una adecuada valoración fáctica, e interpretación normativa, ajustada al caso concreto ».
La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y, en auto de 25 de marzo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 21 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará la decisión de segunda instancia con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el problema jurídico consistía en determinar: […] si es procedente reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez por el no pago de las mesadas pensionales desde el 18 de octubre de 2012 al 23 de febrero de 2015; del 26 de febrero de 2015 al 26 de enero de 2016; del 30 de enero al 7 de agosto de 2016 y; del 15 al 25 de agosto de 2016 que le correspondía al señor Eduardo Villalba Gómez.
De ser así, habrá de verificarse la cuantía de las mesadas adeudadas, si hay lugar a ordenar la indexación y el pago de intereses moratorios. Así mismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada. Indicó que los hechos demostrados en el proceso son: (i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 52.20%; (ii) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones a través de la Resolución n.º SUB 88639 del 5 de junio 2017;
(iii) que la anterior decisión se apeló y en Resolución n.º SUB 33825 del 17 de abril de 2017, la entidad confirmó la primera de ellas, y (iv) el certificado de la Nueva E. P. S., en el que se discriminan las incapacidades reconocidas y pagadas al accionante. En ese orden, el Tribunal accionado advirtió que conforme a las pruebas aportadas al proceso, el demandante fue pensionado por invalidez desde el 10 de septiembre de 2016; sin embargo, explicó que el problema se circunscribía a la fecha del reconocimiento del derecho, pues el fondo de pensiones adujo que el último subsidio por incapacidad que pagó fue el 9 de septiembre de 2016, mientras que el demandante afirmó que dicho reconocimiento pensional debió realizarse desde la fecha de estructuración de la invalidez, motivo por el cual reclama el retroactivo pensional.
Conforme a lo anterior el ad quem señaló que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se pagara en forma retroactiva, desde el momento en que « se produzca tal estado », en armonía con el inciso 1.° del artículo 31 de la misma norma, que indica « que cuando a un afiliado le paguen incapacidades laborales temporales, el disfrute de la pensión de invalidez iniciará una vez cese el pago de ese subsidio ».
Detalló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1562-2019 y CSJ SL5170-2021 precisó que las mesadas pensionales se reconocerán a partir « del momento en que expire el derecho a la última incapacidad », esto es, cuando existan subsidios por incapacidad temporal, continuos o descontinuos, posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En ese sentido, el Tribunal accionado indicó que era desacertada la argumentación del a quo al determinar que el demandante podía percibir la mesada pensional de invalidez junto con el auxilio o subsidio por incapacidad, pues indicó que ello era incompatible con la normativa citada, toda vez que la idea del supuesto legal apunta a evitar « la cancelación de 2 prestaciones que cubren la misma contingencia ».
Agregó el Tribunal que el demandante estuvo incapacitado entre el 23 de febrero de 2010 y el 9 de septiembre de 2016, con subsidio por incapacidad hasta esa última fecha; luego, refirió que la fecha de estructuración de su invalidez fue 12 de septiembre de 2012, razón por la cual no procedía el pago retroactivo de la pensión desde ese entonces, toda vez que percibía dicha prestación. Conforme a lo anterior el Tribunal Concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez debía iniciar el 10 de septiembre de 2016, tal como se dispuso en la resolución n.º SUB 88639 de 6 de junio de 2017.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, no procedía el pago del retroactivo pensional en favor del tutelante desde el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, esto es 18 de septiembre de 2012, toda vez que se acreditó que aquel percibió el subsidio por incapacidad hasta el 9 de septiembre de 2016, motivo por el cual no es posible recibir ambos beneficios simultáneamente.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00