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STL5021-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00610-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5021-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00610-00 Acta n.°11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SEBASTIÁN DAVID DIETES LINARES interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 68001-31-05-001-2009-00091-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Pedro Villamizar Toloza promovió demanda ordinaria laboral contra la madre del accionante; Ligia Linares Niño, y Nelly Delgado Sandoval, para que se declarara que entre la primera demandada y el demandante existió un contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 16 de mayo de 2008, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Ligia Linares Niño al reconocimiento y pago de: (i) horas extras, dominicales, festivos, salarios, cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones; (ii) los descuentos que la empleadora realizó por concepto de « remisión o vencimiento de medicamentos »; (iii) la indemnización por despido sin justa causa;

(iv) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; (v) los aportes al sistema de seguridad social dejados de pagar, incluidas las diferencias de salario reportado; (vi) indexación de las condenas, y (vii) las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que si Ligia Linares Niño vendió « el establecimiento de comercio » a Nelly Delgado Sandoval, se impusiera dichas condenas a esta última.

Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien en sentencia de 4 de abril de 2013 declaró: (i) que entre el demandante y Ligia Linares Niño existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 5 de mayo de 2008; (ii) que entre el demandante y Nelly Delgado Sandoval existió un contrato de trabajo desde 6 hasta el 15 de mayo de 2008, el cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y (iii) probada la excepción de pago que Nelly Delgado Sandoval promovió. Asimismo, condenó a Ligia Linares Niño a: (i) pagar la suma $188.444, por concepto de trabajo suplementario debidamente indexado;

(ii) reconocer la diferencia de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, con sus intereses y conforme lo exija la administradora de pensiones, y (iii) asumir las costas procesales. Detalla que inconforme con la decisión, el demandante promovió recurso de apelación y, en providencia de 30 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el numeral sexto de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Ligia Linares Niño a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma diaria de $15.383, desde el 6 de mayo de 2008 hasta que se efectué el pago de las prestaciones adeudadas, y confirmó en lo demás la decisión. Expone que el demandante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario en contra de su padre Alirio Dietes Guevara, suya y de sus hermanos, en calidad de cónyuge y herederos determinados de Ligia Linares Niño, así como los herederos indeterminados de la causante.

Señala que por medio de auto de 17 de septiembre de 2015, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: (i) librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por los conceptos de trabajo suplementario ($188.444), indemnización moratoria ($39.380.480), y costas de primera instancia ($500.000); (ii) decretar el embargo y secuestro de los vehículos identificados con placas BVK440 y HDN833 y del establecimiento de comerció denominado « Droguería RIONEGRO y Droguería MISCELANIA [sic] Y PERFUMERIA [sic] LA GRNA [sic] QUINCE », ambos de propiedad del ejecutado Alirio Dietes Guevara.

Indica que junto a los ejecutados formuló las excepciones de « NULIDAD DE LO ACTUADO DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR LA LEY POR FALTA DE NOTIFICACION [sic] DEL CREDITO [sic] QUE SE EJECUTA CONFORME AL ART. 1434 DEL C.C.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para el demandado ALIRIO DIETES GUEVARA ». Refiere que al mismo tiempo, promovió recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2015, con fundamento en que no se notificó a los herederos conforme al artículo 1434 del Código Civil y, que el decreto de embargo y secuestro de los bienes iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 1304 del mismo código, toda vez que no recibieron ningún bien con ocasión al fallecimiento de la causante, y tampoco existen bienes para el proceso sucesoral.

Indica que en auto de 27 de noviembre de 2015 el a quo concedió la alzada en efecto devolutivo, y que a través de memorial de 13 de junio de 2017 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto de 17 de septiembre de 2015. Manifiesta que en auto de 29 de marzo de 2017 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga canceló las medidas cautelares decretadas, con fundamento en que el ejecutante no acreditó que « se hubiera efectuado la liquidación de la sucesión de la finada LINARES NIÑO, y dirigió su petición de cautelas directamente sobre bienes del cónyuge supérstite de la ejecutada, mas no sobre bienes de la difunta […] en estos casos, solo pueden recaer sobre bienes de la persona fallecida ».

Señala que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que el recurso de apelación que la demandada presentó contra el auto de 17 de septiembre de 2015 que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, sigue en estudio por parte del superior y no contempló la cancelación de dichas medidas, motivo por el cual la solicitud del demandado era extemporánea.

Informa que en auto de 13 de junio de 2017 el juez rechazó dicho recurso por extemporáneo, y concedió la alzada en el efecto devolutivo; sin embargo, en providencia de 10 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desató las alzadas que las partes propusieron y decidió levantar las medidas cautelares que recaían sobre los bienes de propiedad de Alirio Dietes Guevara.

Señala que una vez surtido el trámite respectivo, el 31 de agosto de 2023 el apoderado judicial del demandante allegó el registro civil de defunción de su poderdante. Refiere que el 30 de julio de 2024 el juez de conocimiento realizó la audiencia para resolver las excepciones propuestas por los demandados y decidió:

PRIMERO. - ABSTENERSE el Despacho de resolver las excepciones de NULIDAD DE LO ACTUADO DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR LA LEY POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO QUE SE EJECUTA CONFORME AL ARTÍCULO 1434 DEL C.C.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARA EL DEMANDADO ALIRIO DIETES GUEVARA y GENÉRICA; que fueron formuladas por el apoderado judicial de los ejecutados […].

SEGUNDO. - ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra ALIRIO DIETES GUEVARA cónyuge de la señora LIGIA LINARES NIÑO, FABIÁN ANDRÉS DIETES LINARES, SEBASTIÁN DAVID DIETES LINARES y DIEGO ALIRIO DIETES LINARES en su condición de herederos determinados de LIGIA LINARES NIÑO, así como contra los herederos indeterminados de esta última y a favor de PEDRO VILLAMIZAR TOLOZA, según lo informado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - DECRETAR el remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con posterioridad, para el pago de la obligación aquí cobrada.

CUARTO. - PRACTICAR la liquidación conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso. […] Detalla que interpuso recurso de apelación, con fundamento en que debían declararse probadas las excepciones planteadas y la nulidad del trámite, toda vez que el a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil. Asimismo, que la sociedad conyugal de su padre Alirio Dietes Guevara y la causante se liquidó en 1995, y que esta no tenía bienes propios para suceder, motivo por el cual no procedía perseguir los bienes del cónyuge, ni de los herederos determinados.

Informa que el juez concedió la alzada y a través de auto de 13 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, a través de constancia secretarial de 28 de agosto de 2024 se informó que el término de traslado venció y las partes guardaron silencio.

Indica que en providencia de 24 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los demandados. Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, pues inicialmente se demostró que no había lugar a las medidas cautelares respecto a los bienes de los « signatarios » de la causante; sin embargo, aquellas se ordenaron pese a que la causante no dejó haberes para la sucesión, y se persiguieron caudales que no fueron de la sociedad conyugal.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 30 de julio y 24 de septiembre de 2024 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo en el que se levanten las medidas cautelares.

La acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2025, se repartió a este despacho el 18 del mismo mes y año y en auto de 19 de marzo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, la apoderada judicial de Omaira Botia Villamizar en calidad de sucesora procesal de Pedro Villamizar Toloza, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, y refirió que el 25 de febrero de 2025 solicitó al juez de conocimiento decretar el embargo de 3 bienes inmuebles a nombre de los herederos de Ligia Linares Niño, la cual los adquirió por adjudicación en la sociedad conyugal.

La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y, solicitó declarar improcedente o denegar el amparo deprecado, toda vez que las actuaciones desplegadas por la autoridad se ajustan a « a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que se acometió el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite ».

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de 30 de julio y 24 de septiembre de 2024 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en cuanto al embargo de los bienes en cabeza del cónyuge y los herederos determinados de Ligia Linares Niño. Pues bien, la Sala aprecia que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no solicitó la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, respecto al auto de 24 de septiembre de 2024 que la autoridad judicial de segundo grado emitió, pese a que era procedente.

En efecto, en el recurso de apelación que el accionante formuló contra el auto de 30 de julio de 2024, se incluyó el cuestionamiento relativo a que la sociedad conyugal de su padre Alirio Dietes Guevara y la causante se liquidó en 1995, y que esta no tenía bienes propios para suceder, motivo por el cual no procedía perseguir los bienes del cónyuge, ni de los herederos determinados; sin embargo, el juez plural no se pronunció en cuanto a aquel reparo, razón por la cual tenía a su alcance el remedio procesal señalado.

De esta manera, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad referido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00