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STL5021-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5021-2015 Radicación No. 58729 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Adelmo Darío Nova Costa promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES El señor Adelmo Darío Nova Acosta instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión de la falta de respuesta del despacho en relación con la solicitud que elevó y, asimismo, al debido proceso, presuntamente vulnerado, al no haberse dictado sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 2011-00372-00, en el que es parte demandante, pese a haberse presentado la demanda hace más de cuatro años.

Señaló que el 3 de febrero de 2015 elevó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, un derecho de petición, mediante el cual solicitó explicación, acerca de “los motivos o causas” por las cuales el proceso se encontraba inactivo desde hace más de un año, sin que se hubiese proferido sentencia; que han transcurrido 21 días sin que su petición haya sido resuelta; que si la respuesta no puede brindarse dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la misma, deben manifestarse los motivos por los cuales no se ha dado respuesta a la misma.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta allegó escrito mediante el cual informó al Tribunal que, mediante oficio No. 00868, había dado respuesta al accionante, frente a lo solicitado en el derecho de petición por él elevado, el 3 de febrero de 2015.

Adjuntó con su escrito, tanto copia del auto mencionado, como del oficio enviado al accionante, en el que se le informa que, “mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dispuso dejar sin efecto alguno la actuación adelantada a partir del auto del 18 de agosto de 2012, inclusive, que dispuso citar como únicos herederos a los señores Carlos Roberto García Gómez y Paula Andrea García Gómez y, en su lugar, disponer la integración del Litis Consorcio Necesario dentro del mismo teniéndose como demandados a los herederos que fueran reconocidos dentro del proceso de sucesión del causante demandando Roberto García Abril, que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta”.

Mediante fallo del 13 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó la protección deprecada por Adelmo Darío Nova Acosta, tras advertir que, no obstante no ser procedente invocar el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, en tratándose de procesos judiciales, “de acuerdo con la respuesta que diera el juez tutelado”, en la que le dio información al accionante sobre el estado en el que se encontraba el proceso, se configuraba un hecho superado que obligaba a declarar la improcedencia del amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó por conducto de apoderado judicial que constituyó para el efecto. En el escrito mediante el cual se sustentó la impugnación, adujo el recurrente que si bien era cierto, que el juzgado accionado había enviado a su poderdante, en respuesta a su solicitud, el mencionado oficio, no había adjuntado copia del auto proferido el 10 de marzo de 2015; que, “en vista de que en la comunicación enviada al señor Darío Adelmo Nova Costa se dice que se dejó sin efecto el auto de fecha 18 de agosto del año 2012” solicitó, el 24 de marzo de los corrientes, “copia del citado auto” y, una vez analizadas las copias del expediente, pudo constatar que no obraba ninguna providencia de esa data, por lo que, infiere, el auto dejado sin efecto, es del 16 de agosto de 2012, por lo que, considera que el despacho accionado incurrió en error.

Considera el impugnante que la petición no fue atendida oportunamente, que la respuesta brindada no fue clara, precisa y congruente con lo pedido y que en ella se omitió dar una explicación acerca de los motivos por los cuales no fue oportunamente atendida la solicitud. CONSIDERACIONES Son dos los motivos de inconformidad del impugnante, a saber, el primero, relacionado con el derecho de petición de su poderdante, que no considera satisfecho con la respuesta que el juzgado accionado le brindó mediante oficio No. 00868 y, el segundo, relacionado con la inconsistencia que presenta el auto proferido el 10 de marzo de 2015, en torno a la fecha de la providencia cuyo contenido se deja sin efecto, pues mientras el auto proferido por el juzgado dispone que es el auto del 18 de agosto de 2012, no obra en el expediente ninguna actuación de esa fecha, siendo el del contenido referido por el juzgado en dicha providencia, del 16 de ese mismo mes y año. En lo que atañe con la primera de las inconformidades del impugnante, esto es, la relacionada con la falta de respuesta clara, precisa y congruente con lo pedido en su derecho de petición, debe decirse que, tal como lo puso de presente el Tribunal en el fallo impugnado, no es dable predicar vulneración del artículo 23 de la Constitución Político en tratándose de las solicitudes que se eleven ante funcionarios judiciales, en torno al trámite y decisión de procesos de igual naturaleza.

No obstante lo anterior, considera la Sala que, en efecto, el hecho que ocasionó la queja del actor se superó con la respuesta que el juzgado accionado le brindó en atención a su solicitud, en la que se da cuenta clara del estado del proceso, sin que dicha información luzca ambigua o imprecisa. Por demás, se advierte que la autoridad judicial accionada no está obligada a pronunciarse sobre tópicos diferentes al que fue objeto del oficio enviado al accionante.

Ahora bien, si es que considera el actor que hay mora judicial en el trámite y la resolución del asunto de su interés, debe decirse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y, en esa medida, no le es posible invadir al juez constitucional, el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, impartiendo órdenes a su arbitrio, para que actúen de una u otra manera.

Es el titular del Juzgado accionado, el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para dar el trámite que corresponda al proceso y, en tal condición, el encargado de organizar sus labores y dentro de ellas, la de adelantar el proceso y emitir sentencia, una vez se cumpla con el rito procesal al que haya lugar, no siendo posible impartir orden alguna para el impulso o decisión del proceso en el que el accionante es parte.

En cuanto a la segunda de las inconformidades que se plantean en la impugnación, esto es, la relacionada con la inconsistencia de la fecha del proveído que se dejó sin efecto por parte del Juzgado accionado, en el auto que profirió el 10 de marzo de 2015, encuentra la Corte que se trata de un tema nuevo, no debatido desde el inicio de la acción, que no puede ser objeto de debate en esta oportunidad del trámite, pues de ser así, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la contraparte, quien se vería sorprendida con una decisión en torno a un tema frente al cual no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo dicho, no avizorándose la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a partir del proceder de la autoridad judicial accionada, ni por acción ni por omisión, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8