Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00596-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5020-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00596-00 Acta n.º 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MÓNICA NAVARRO PALMA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501620190045200.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, trabajo, igualdad y «1º, 2º y 3º de la Constitución». Para respaldar su petición, narra que suscribió contrato a término indefinido con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A. -Prosegur S. A., en el cargo de analista de licitaciones, desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2018.
Indica que en el marco de las gestiones realizadas durante dicho periodo logró la adjudicación de un contrato en el proceso de invitación pública n.° ISG-715-2018 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP por la suma de $35.588.045.557. Señala que de acuerdo con la política de comisiones para analistas de licitaciones n.° COM-SEG-VA-LIC de 18 de enero de 2018, le correspondía el pago de una comisión del 2.63% del valor total del contrato, que, en todo caso, no podía exceder el tope máximo de $30.000.000.
Refiere que una vez concluyó la relación laboral solicitó el pago de la comisión referida; sin embargo, Prosegur S. A. negó su solicitud bajo el argumento que la licitación se llevó a cabo por la demandante junto con su jefe inmediato, que el contrato acarreó una baja rentabilidad y que no cumplió con los estándares de la «Política de Comisiones de Analista de Licitaciones».
Informa que el 9 de julio de 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Prosegur S. A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la demandada y se ordenara: (i) el pago de la comisión en cuantía de $30.000.000; (ii) la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios; y (iii) el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 4 de noviembre de 2022 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido de 5 de marzo de 2018 y al 16 de septiembre de 2018 y, condenó a la demandada al pago de la comisión adeudada en cuantía de -$30.000.000-, cesantías -$2.294.602-, intereses a las cesantías -$147.420-, prima de servicios -$913.650-, vacaciones -$1.147.123-, e indexación de las sumas adeudadas.
Refiere que contra la anterior decisión Prosegur S. A. interpuso recurso de apelación, en consecuencia, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no concurrieron las condiciones estipuladas en la política interna de la empleadora para el pago de comisiones.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del testimonio presentado por una trabajadora de la demandada y la declaración que ella rindió en el proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024.
En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2025 y, por medio de auto de 17 de marzo de 2025, se inadmitió con el propósito de que se subsanaran algunas falencias que no permitían identificar con claridad y certeza la calidad que adujo la persona que presentó el escrito constitucional.
En el término conferido para tal fin, la accionante corrigió las deficiencias advertidas y por medio de auto de 21 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión adoptada contó con un estudio íntegro de las pruebas aportadas al expediente en el marco de las reglas de la sana crítica y de las normas que regulan el caso; con todo, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación. El representante legal de Prosegur S. A. defendió la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal accionado y afirmó que la accionante acudió a la tutela como una tercera instancia para reprochar cuestiones ya resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.
El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la sentencia referida con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede «ordenar el pago y reconocimiento de la comisión por la licitación de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá » a la demandante. En ese orden, el juez plural indicó que de acuerdo con los documentos aportados al proceso, no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2018.
A continuación, advirtió que para determinar si a la demandante le asistía el derecho al pago de la comisión de analista de licitación, era necesario revisar el documento denominado «Política de Comisiones Analista de Licitaciones», elaborado por la Gerencia Comercial de Seguridad y el área de Recursos Humanos, el cual establece las directrices para el pago de comisiones de acuerdo con los lineamientos establecidos por la compañía. Luego, el ad quem reseñó las generalidades acerca de la procedencia del pago de las comisiones establecidas en el numeral 5.1. que disponen el tope máximo de la comisión que se pagará al trabajador siempre que la licitación se realice a un cliente nuevo, por renovación o ampliación, cuando el mismo se genere por presentación de pliego de un cliente o por proyectos de transformación recurrente y no recurrentes de tecnología, sin que sea dable su concesión por presentar pliegos de licitaciones, por ser aquella una actividad contemplada en el salario básico del analista de licitaciones.
Acto seguido, refirió el testimonio rendido por Laura Santana Rodríguez, quien para el año 2018 era la persona que apoyaba al equipo de licitaciones en todos los procesos y efectuaba la asignación de los mismos en la empresa convocada. El Tribunal resaltó lo aseverado por ella respecto al proceso surtido para la licitación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, en concreto la declaración en la que afirmó que fue otra empleada diferente a la demandante, quien, en primer término, dio concepto de viabilidad para participar en ese proceso conforme los requisitos financieros, técnicos y jurídicos en la designación. Asimismo, que una vez concluida esa etapa previa de verificación, fue el jefe de licitaciones quien le asignó el proceso a la tutelante para que «lo trabajara como tal y terminara, pues con la elaboración y presentación de la propuesta, ese proceso era para todos los servicios de vigilancia y seguridad privada de Bogotá para el acueducto».
En esos términos, el Tribunal manifestó que la referida declaración permitía establecer con claridad que fue la testigo quien identificó el proceso de licitación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP y llevó a cabo un estudio previo a la asignación que se le hiciera a la accionante. Asimismo, constató que, de acuerdo con el interrogatorio de parte realizado a la demandante, se logró determinar que aquella revisó los pliegos del acueducto, emitió las observaciones correspondientes en sus diferentes etapas, y se encargó de la conformación de una unión temporal para cumplir con los requisitos financieros del proceso.
Conforme a lo anterior, concluyó que el juez de primera instancia erró al interpretar el numeral 5.1 de la «Política de Comisiones Analista de Licitaciones», específicamente en lo referente a las condiciones según las cuales: (i) « solo se pagará comisiones al Analista de Licitaciones que haya conseguido la licitación a través de contactos propios o de páginas de internet y la misma sea adjudicada a Prosegur (no se distribuyen comisiones)», y que (ii) «no se pagarán comisiones por armar pliegos de licitaciones referidas (Esta actividad se contempla dentro del salario básico)».
En efecto, indicó que a través del testimonio rendido y de la propia declaración de la actora, se confirmó que la licitación analizada se le asignó por su jefe directo, de manera que no la adquirió por la demandante a través de contactos propios o páginas de internet. Asimismo, que fue otra compañera de trabajo la encargada de identificar el proceso licitatorio y evaluar su viabilidad.
Por último, el ad quem precisó que en el proceso se reconoció que la labor ejercida por la convocante se redujo a presentar y gestionar la licitación asignada, actividades propias de las funciones a su cargo que están contempladas dentro de su salario básico y que de manera expresa excluyen el reconocimiento del pago de la comisión reclamada.
En virtud de lo anterior, concluyó que debía revocarse el fallo de primera instancia, pues el juez de conocimiento no contempló que las comisiones no se generan por todas las licitaciones en las que participa el analista de licitaciones a nombre de su empleadora. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, quedó acreditado que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la «Política de Comisiones Analista de Licitaciones» para el reconocimiento de la comisión de analista de licitaciones, pues no consiguió por sus propios medios la licitación, la viabilidad del proyecto fue analizada y aprobada previamente por otra compañera de trabajo, y su función se redujo a desempeñar actividades propias del cargo.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00