Radicado n.° 61682 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL502-2021 Radicado n.° 61682 Acta extraordinaria 03 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA interponen contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los actores instauran acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, igualdad e «imperio de la ley». Del escrito que presentan para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que aportan al proceso se extrae que el padre de los actores, Sixto Eliécer Buitrago Sánchez, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en liquidación para lograr la indexación de su primera mesada pensional y los intereses moratorios sobre las diferencias respectivas.
El ciudadano Buitrago Sánchez falleció el 3 de marzo de 2016 y el proceso ordinario en comento finalizó el 18 de octubre de 2017, data en la que la Sala de Descongestión Laboral de esta Sala de Casación profirió la sentencia CSJ SL16922-2017, a través del cual casó la del ad quem y «dejó en firme» la providencia de primer grado que accedió a las pretensiones del actor.
A continuación del juicio declarativo, la apoderada judicial del demandante interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.-, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación. Tal asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien (i) reconoció a Mauricio Eliécer y a Jackeline Buitrago García como herederos y sucesores del ejecutante y (ii) libró mandamiento ejecutivo a su favor mediante auto de 2 de mayo de 2019, por los siguientes conceptos: 1.
Por el valor de la mesada pensional que le correspondía devengar a partir del 21 de febrero de 1988, la cual asciende a la suma de $143.277,89, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales. 2. Por los intereses moratorios vigentes previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las EXP. 04 2019 00119 01 Sixto Eliecer Buitrago Sánchez vs. Bancafé S.A. 3 diferencias respecto de las mesadas pensionales que se causen a partir del 21 de febrero de 1978 y hasta la fecha que se produzca su pago. 3.
Por las costas del proceso ordinario, las cuales corresponden a la suma de $5.468.694 Inconforme con la decisión anterior, Fiduagraria S.A. presentó recursos de reposición y apelación. Para tal efecto, señaló que existía una incongruencia en la decisión, pues se ordenó el pago de intereses moratorios a partir de una fecha anterior a la causación de las diferencias pensionales adeudadas.
Además, señaló que la orden ejecutiva debía limitarse hasta la fecha de fallecimiento del titular del derecho. Por medio de auto de 22 de octubre de 2019, el juez de conocimiento concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que la ejecutada presentó. Luego de notificarse la decisión en referencia, los ejecutantes, aquí tutelantes, solicitaron lo siguiente: (i) la modificación del efecto en el que se concedió el recurso de apelación, (ii) que la primera mesada pensional de su padre se liquide de conformidad con las sentencias «T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-425 de 2009 y T-835 de 2011», (iii) que se decreten medidas cautelares a su favor y (iv) la entrega de los títulos de depósito judicial que Fiduagraria S.A. realizó a órdenes del proceso por más de mil seiscientos millones de pesos.
Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, el juez de la causa negó las solicitudes de los ejecutantes. Contra esta última determinación, Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García presentaron recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera tal reparo y también el recurso de apelación que presentó Fiduagraria S.A. contra el mandamiento ejecutivo.
El ad quem profirió auto de 26 de junio de 2020, a través del cual determinó que los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales debían calcularse a partir del 21 de febrero de 1988 y no desde la misma fecha de 1978. Asimismo, confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2019 que negó la entrega de títulos judiciales y las demás aspiraciones de los aquí proponentes.
En criterio de los tutelantes, la decisión que el a quo encausado profirió el 16 de diciembre de 2019 vulnera sus derechos fundamentales, dado que constituye una negativa injustificada a entregar los títulos de depósito judicial. Por tanto, solicitan que se deje sin efecto tal determinación y que se materialice la entrega de dichos dineros, así como de «los títulos judiciales que adicionalmente se consignen para aplicar a la liquidación de la obligación contenida en las sentencias debidamente ejecutoriadas».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de diciembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado al juez encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial que los proponentes es improcedente, dado que aún no está en firme la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo laboral. Asimismo, aportó copia de las decisiones que el despacho ha proferido en el juicio en referencia. Por su parte, los tutelantes presentaron «memorial aclaratorio» e indicaron que su reproche también involucra a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., dado que dicha entidad no ha autorizado la entrega de los títulos de depósito judicial en el proceso ejecutivo.
Además, indicaron que esos títulos actualmente son insuficientes para cubrir el total de la obligación, dado que esta supera los mil seiscientos millones de pesos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En esta oportunidad, los accionantes reprochan el auto que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2019, en el juicio ejecutivo en el que obran como sucesores procesales de su padre, Sixto Eliécer Buitrago Sánchez. Concretamente, aducen que el funcionario se equivocó, en tanto les negó la entrega de los títulos judiciales que la entidad ejecutada depositó en el proceso y que ascienden a más de mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000).
Por otra parte, censuran a la sociedad Fiduagraria S.A., que obra como ejecutada, pues consideran que debe autorizar la entrega de aquellos depósitos, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia declarativa que ordenó la indexación de la primera mesada pensional de su progenitor y los intereses moratorios. Al respecto, la Sala advierte que en la providencia que se censura, el a quo explicó a los convocantes que la cuantía de la obligación que Fiduagraria S.A. adeuda a su padre aún es materia de controversia, dado que ellos insisten en que la cuantía supera los mil seiscientos millones de pesos, en tanto la entidad asegura que la cantidad adeudada es menor.
De este modo, les indicó que la finalidad del proceso ejecutivo es precisamente determinar cuál de las dos partes tiene la razón, para lo cual es necesario que se surtan las etapas de dicho juicio especial, esto es, que (i) el mandamiento ejecutivo cobre ejecutoria, (ii) se decidan las excepciones, (iii) se ordene seguir adelante la ejecución y (iv) se practique y apruebe la liquidación del crédito.
Asimismo, les advirtió que la entrega de depósitos judiciales es procedente solo cuando se lleve a cabo cada una de esas fases del proceso y no con anterioridad, pues una entrega temprana de los dineros es contraria al precepto 446 del Código General del Proceso y puede implicar un desequilibrio económico para alguna de las dos partes en controversia.
Además, llamó la atención acerca de las «múltiples y simultáneas peticiones» que ambas partes han presentado en defensa de sus intereses e indicó que la necesidad de dar respuesta a cada uno de aquellos reparos es lo que ha impedido que las etapas en referencia se surtan con mayor celeridad. Por otra parte, esta Corte advierte que los aquí accionantes presentaron apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2019, no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá acogió las razones de la jueza de primer grado y lo confirmó íntegramente.
Así, luego de analizar la decisión censurada y la providencia que la confirmó, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que las autoridades encausadas han negado a los actores la entrega de los títulos judiciales, por tratarse de una petición que es improcedente en este estado del juicio, de conformidad con las normas procesales que regulan la materia, las cuales tienen carácter de orden público y obligatorio acatamiento.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por último, es oportuno indicar que en el estado actual de la controversia que existe entre los tutelantes y Fiduagraria S.A. quien decide sobre el momento oportuno para entregar los dineros es la jueza de conocimiento que obra como directora del proceso, por tanto, no es factible adjudicarle a la entidad ejecutada esa obligación o reprocharle su incumplimiento, como lo plantearon los tutelantes en el memorial aclaratorio de la tutela.
Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional reclamado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 502 - 202 1 Radicado n.° 61682 Acta extraordinaria 03 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de enero de dos mil veintiuno (202 1 ).
La Corte decide la acción de tutela que MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA interponen contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los actores instauran acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, igualdad e «imperio de la ley». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL502-2021 Radicado n.° 61682 Acta extraordinaria 03 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA interponen contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los actores instauran acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, igualdad e «imperio de la ley».