Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00623-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5019-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00623-00 Acta n.°11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la NUBIA ROSA CANTILLO OJITO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 47001-31-05-003-2021-00083-00.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y el que denominó « la protección de la familia ». De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante convivió con Héctor Emilio Zapata Rivas desde el 20 de marzo de 1990 hasta el 5 de julio de 2020, fecha en la que este afirmó que falleció; que en dicha convivencia procrearon 2 hijas, y que durante el tiempo de convivencia su compañero permanente era el encargado de los gastos del hogar, mientras que su « aporte […] consistió en realizar las labores domésticas como ama de casa, atender a su compañero y ocuparse del cuidado de las hijas ».
Refiere que el 17 de julio de 2020 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de: (i) la « sustitución pensional de la pensión de jubilación que la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció al señor Zapata Rivas mediante Resolución número 123 de 30 de diciembre de 1990 » y (ii) el auxilio funerario del con ocasión al fallecimiento del causante.
Informa que a través de Resolución n.° RDP 025818 de 11 de noviembre de 2020, la UGPP reconoció y ordenó el pago del auxilio funerario, y que respecto a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, a través de Resolución n.° RDP 023900 de 21 de octubre de 2020, la entidad dejó « en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le(s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ZAPATA RIVAS HECTOR EMILIO », toda vez que Myriam del Socorro Daza Bohórquez y Marina Beatriz Peña de Zapata también solicitaron la sustitución pensional, motivo por el cual no era posible establecer si existió convivencia simultanea con el causante.
Señala que interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo de 21 de octubre de 2020 y a través de Resolución n.° 000587 de 13 de enero de 2017, la UGPP confirmó en todas sus partes la decisión cuestionada. Indica que Marina Beatriz Peña de Zapata promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Myriam del Socorro Daza Bohórquez y la UGPP, para que se declarara el reconocimiento y pago en un 50% de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de Héctor Emilio Zapata Rivas y, en consecuencia, se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de indexación y liquidación de intereses, el pago de las mesadas atrasadas a partir del mes de octubre de 2020, la inclusión en nómina de pensionados y las costas.
Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta bajo radicado n.° 47001-31-05-003-2021-00083-00, quien en auto de 1.° de julio de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Señala que el 17 de marzo de 2023 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante y, ese mismo día, promovió demanda de reconvención contra Marina Beatriz Peña de Zapata, Myriam del Socorro Daza Bohórquez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional.
Manifiesta que una vez surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 15 de mayo de 2024, la autoridad judicial de primer grado resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la […] UGPP, de todas las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a MARINA BEATRIZ PEÑA DE ZAPATA, MYRIAM DEL SOCORRO DAZA BOHORQUEZ de todas las pretensiones de la demanda de reconvención […]..
TERCERO: CONDENAR en costas a MARINA BEATRIZ PEÑA DE ZAPATA, MYRIAM DEL SOCORRO DAZA BOHORQUEZ Y NUBIA ROSA CANTILLO OJITO […]..
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta […]. Refirió que contra la determinación anterior interpuso recurso de apelación junto con Marina Beatriz Peña de Zapata y, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, notificada por edicto de 5 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no realizaron una valoración adecuada de la prueba testimonial y demás practicadas en el proceso, y en tanto desconoció el precedente judicial respecto a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que su apoderada judicial no presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó por edicto y no por correo electrónico, motivo por el cual no tuvo conocimiento ni capacidad para vigilar el proceso, lo que aduce le ocasionó un perjuicio irremediable al perder la pensión y que la condenaran en costas.
Agregó que está en condiciones especiales de vulnerabilidad, dado que padece de problemas graves de salud, y « dependió económicamente de su marido, el señor Héctor Zapata Rivas, así que carece de recursos propios para atender sus necesidades básicas y asumir el costo de su tratamiento ». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 15 de mayo y 3 de septiembre de 2024 que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente.
En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales emitir un nuevo pronunciamiento conforme a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025, se repartió a este despacho el 19 siguiente y se admitió por medio de auto de 21 de marzo de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el link de acceso al expediente digital, realizó un breve resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y señaló que las decisiones adoptadas cumplieron con adecuada valoración probatoria y « estricto cumplimiento de lo normado en el procedimiento laboral ».
El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó negar el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión de las autoridades judiciales fue acertada y no incurrieron en ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió 3 de septiembre de 2024 notificada por edicto el -5 de septiembre de 2024-, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, el fallo de segunda instancia censurado -3 de septiembre de 2024 notificado el -5 de septiembre de 2024- y la data en que interpuso la acción constitucional -17 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia..
Al respecto, la Sala debe destacar que el requisito de inmediatez no configura como tal un término indefectible o irrestricto, pues lo que se ha indicado es que es un tiempo que se considera prudente a efectos de ponderar si la tutela presentada reúne las características de urgencia manifiesta propia de su naturaleza jurídica, esto es, que el asunto que se pretende discutir requiere la intervención inmediata del juez de tutela, atendiendo a las diligencias propias que implica la preparación, investigación previa y formulación de una acción de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de que en cada caso se evalúe la necesidad de abordarlo de fondo, aún con la superación de dicho interregno, a fin de evitar un perjuicio irremediable o la vulneración manifiesta de un derecho fundamental o humano. Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como la decisión de instancia y, además, en cuanto a que la decisión se notificó por edicto, lo cierto es que es la forma que legalmente está establecida para esos efectos.
Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, la Sala advierte que respecto a la condición de económica y de salud que detalla la accionante, lo cierto es que no se advierte un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad referido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00