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STL5019-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5019-2014 Radicación n°53285 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GILDARDO OSORIO MORALES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que le promovió al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la que se vinculó el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna, a la educación y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que el 30 de enero de 2014, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el «pago de estudios universitarios» a sus hijas Tatiana y Jennifer Osorio Londoño, quienes se encuentran adelantando estudios en Medicina Veterinaria y Zootecnia en las Universidades CES y Católica de Oriente; que en respuesta de 5 de febrero de 2014, se le informó que debía esperar inscripciones hasta el 14 de mayo de 2014, lo que es «ilógico» pues ya están matriculadas, estudiando e inscritas en el ICETEX; que lo que persigue es el reembolso del subsidio.

Adujo que «debido a la violencia generalizada que se vive en el Departamento de Antioquia, más concretamente en el Municipio de la Unión Antioquia, donde de manera forzada me tocó migrar (sic) dejando abandonado mi domicilio y puesto de trabajo donde desempeñaba mis actividades cotidianas para el sostenimiento de los míos» actualmente carece de medios económicos; que por las amenazas contra su vida debió marcharse a Medellín con su familia, y por su condición de vulnerabilidad no ha podido pagar lo estudios en las universidades; que a sus hijas les han informado en los establecimientos educativos que no les van a calificar ni hacer exámenes; que por ello reclama el pago de los estudios universitarios «por ser un derecho fundamental que tenemos por ser víctimas del desplazamiento forzado»; que hasta la fecha de presentación de la tutela, lo único que ha recibido es una respuesta dilatoria a su petición. Con apoyo en lo expuesto solicitó que se ordene «al…Director del Ministerio de Educación Nacional o quien lo reemplace al momento de la notificación que de manera inmediata se me haga entrega del PAGO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS hasta que pueda asumir la manutención de mis hijas ya mencionadas tal y como lo estableció la Corte, las cuales consisten en: vinculación a las Políticas Públicas, y demás derechos a que haya lugar, por ser el desplazamiento de responsabilidad estatal».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 24 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja. Por auto de 4 de marzo de 2014, se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX.

El Ministerio de Educación Nacional informó: En desarrollo del artículo 69 de la Constitución Política, el Estado Colombiano a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior …”ICETEX”…propicia los mecanismos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior.

(…) Así por disposición legal los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o créditos educativos universitarios en Colombia, deben ser girados exclusivamente al…ICETEX y a él corresponde su administración; esta es la única entidad autorizada y con plenas competencias para ofrecer créditos educativos. Así las cosas, considerando que escapa de la esfera de las funciones desarrolladas por este Ministerio, el caso planteado en la tutela de la referencia, por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del ICETEX, no es viable efectuar pronunciamiento alguno sobre el requerimiento de tal despacho judicial.

Pidió considerar la información suministrada por la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior manifestada mediante oficio No. 2014IE8907, en el que se explicó: El oficio elaborado como respuesta a la solicitud realizada por José Gildardo Osorio, informa al accionante el programa del Ministerio de Educación Nacional que fomenta el acceso de la población víctima del conflicto armado a la educación superior.

Respecto al “reembolso del Subsidio” este Ministerio no entrega subsidios debido a la expresa prohibición que reza el artículo 355 de la Constitución Política… Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional celebró el convenio marco de cooperación 389 de 2013 con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez ICETEX y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para la constitución de un fondo en administración, lo anterior fue lo que se respondió al accionante el 5 de febrero de 2014.

Y agregó que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud impetrada por el accionante tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución Política. El ICETEX expresó que Tatiana y Jennifer Osorio Londoño se inscribieron en la convocatoria 2014-1, no obstante el 26 de enero de 2014, se publicó el resultado de NO APROBADAS las solicitudes de crédito condonable, «teniendo en cuenta que no fueron calificadas debido a que según lo reportado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se evidenció inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV».

Aseveró que no puede acceder a las pretensiones del actor respecto del reconocimiento y giro de subsidios en razón a que está imposibilitado para realizar un giro de un fondo sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional; que en consecuencia, no puede otorgar un beneficio o desembolsar un crédito que contraríe la normatividad de crédito del Instituto, o hacer un reconocimiento derivado de un fondo para la atención de víctimas cuando los solicitantes no ostentan las condiciones de víctimas y no acreditan y registran su condición ante el RUV.

Agregó que los hechos presentados por el accionante no involucran una acción u omisión del ICETEX porque la inscripción en el RUV no es competencia de esa entidad, y pidió se deniegue la tutela por no existir amenaza o vulneración de los aludidos derechos. Por fallo de 10 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de razonar que al derecho de petición se le dio una adecuada y oportuna respuesta por parte del Ministerio accionado, de la cual el accionante aportó copia.

En lo que respecta a los derechos a la vida digna, a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, señaló que esta no es la vía para el reconocimiento de los auxilios exigidos pues para ello existe un trámite ordinario. Adicionalmente, apuntó que no puede emitir pronunciamiento de fondo frente a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y educación, pues las personas a favor de quienes se reclama protección son mayores de edad y tampoco se cumplen los requisitos para la agencia oficiosa.

El accionante impugnó la decisión con los mismos argumentos del escrito introductorio, y adicionó que las entidades se contradicen en sus manifestaciones, pues, de una parte, en la respuesta al derecho de petición se dijo que deberían inscribirse en la convocatoria de mayo de 2014, y al contestar la tutela, aseguran que sus hijas no pueden beneficiarse del auxilio porque no están inscritas en el RUV.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

A su vez, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano con la administración, y por tanto, debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada a pronunciarse de fondo respecto de la cuestión que se le formule, ello de manera alguna implica, se insiste, que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sometido a decisión, el accionante considera afectados los derechos listados, pues a su juicio, el Ministerio de Educación Nacional no le ha suministrado una adecuada respuesta a su petición de pago de educación universitaria a sus hijas Tatiana y Jennifer, lo que además, bajo su entender, ha afectado los derechos de educación, vida digna y dignidad humana a él y a su familia.

Considera que por ser víctima de la violencia y estar en condición de vulnerabilidad, es un deber del Estado asumir el pago de los estudios superiores de sus hijas mayores de edad. Pues bien, lo primero que debe decirse es que le asiste razón a la primera instancia cuando manifiesta la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto a la supuesta afectación de los derechos a la educación, vida digna y dignidad humana, por el no pago de los estudios universitarios a Tatiana y Jennifer, pues en efecto, han de ser las propias personas afectada quienes reclamen el resguardo, máxime que quien lo hace no demostró que aquellas por quienes aboga se encuentren en imposibilidad física o psicológica para intentar directamente el auxilio, esto es, no se configuran las circunstancias que constituyen una agencia oficiosa, que dicho sea de paso, ni siquiera se planteó. En lo atinente al derecho de petición, cuya respuesta entregada por el Ministerio obra en el expediente, se advierte que la misma es clara y alude exactamente al planteamiento formulado por el peticionario.

Allí se le informó sobre la existencia del Fondo de Reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado y se aclaró que «está dirigido a estudiantes víctimas del conflicto armado interno, que se encuentren en el Registro Único de Víctimas RUV que no cuenten con recursos económicos para acceder a la educación superior y que se destaquen por su desempeño académico»; se informó que en mayo de 2014, se abriría la convocatoria del Fondo y se enumeraron los requisitos para postularse.

Tal respuesta, aun cuando no satisface las expectativas del actor, quien procuró la entrega inmediata de los dineros, satisface las exigencias constitucionales para tener como satisfecho el derecho que se considera conculcado, debiendo aclararse que la acción de tutela no fue erigida para sustituir o agilizar trámites administrativos, los cuales deben ser adoptados por las entidades del Estado para el cumplimiento de sus funciones, y a ellos deben someterse las personas en sumisión a postulados Superiores y a afectos de propender por el respeto e igualdad de todos los administrados.

En tales circunstancias, se confirmará el fallo impugnado, al no encontrarse demostrada la agresión planteada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ GILDARDO OSORIO MORALES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la que se vinculó el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11