Radicado n.°11001-02-03-000-2025-00477-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5018-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00477-01 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que BERNARDO MORENO VILLEGAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001020400020170149900.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «favorabilidad» y «libertad». Para respaldar su petición, narró que el 19 de agosto de 2008 el Vicefiscal General de la Nación declaró la apertura formal de instrucción en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Señaló que el 6 de marzo de 2012, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia anuló parcialmente la actuación adelantada por el delito y ordenó la ruptura de la unidad procesal con Diego Palacios Betancourt y Alfredo Velásquez Echeverri; asimismo, dispuso la expedición de copias para continuar la investigación por separado y la ampliación de la indagatoria para imputarle, en su lugar, el hecho punible de tráfico de influencias de servidor público.
Manifestó que el 28 de febrero de 2017, la Fiscalía profirió resolución de acusación, razón por la cual, tanto él como la Procuraduría adujeron la configuración de la prescripción de la acción penal. Informó que una vez asignado el asunto a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 18 de octubre de 2023 dicha autoridad lo declaró responsable del delito imputado y advirtió que la prescripción como fenómeno extintivo de la acción penal no aconteció en ninguna de las etapas del proceso.
Indicó que el juez de conocimiento le impuso condena privativa de la libertad de 67 meses, multa equivalente a 139,579 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82 meses y 7 días. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, por último, su captura se supeditó a la ejecutoria del fallo conforme a lo estipulado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
Refirió que presentó el recurso de apelación contra dicha determinación, en la que solicitó la declaratoria de extinción de la acción por prescripción; no obstante, por medio de providencia CSJ SP2038-2024 de 24 de julio de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó el fallo de primera instancia al establecer que cuando la conducta punible es imputada a título de delito continuado, para el término prescriptivo es computable el incremento punitivo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, y en esa medida, la prescripción de la acción penal se produciría el 10 de septiembre de 2024.
Adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte desconoció su propio precedente respecto de la exclusión del aumento punitivo en el delito continuado para el cálculo del término de prescripción. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara «1) la imposibilidad de aplicar una analogía en mala parte; 2) la prohibición de aplicar retroactivamente cambios jurisprudenciales más gravosos en contra del procesado, y menos aún sobre circunstancias que ya se habían consolidado de conformidad con la jurisprudencia entonces vigente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 31 de enero de 2025, se repartió el 3 de febrero de 2025, y a través de auto de 4 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no desconoció ningún precedente judicial ni aplicó indebidamente las normas que regulan la prescripción de los delitos de ejecución permanente.
El Fiscal 8.° Delegado para la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que las decisiones allí proferidas no fueron arbitrarias o caprichosas, razón por la cual, no se vulneró ninguna garantía constitucional al actor. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Al respecto, indicó que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no controvirtió la decisión objetada a través de los recursos ordinarios que la ley otorga. Una escribiente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó información del estado de trámite de la acción de tutela para resolver la queja constitucional bajo radicado n.° 05001220300020250013000, petición a la que se le dio respuesta por Secretaría el 10 de marzo de 2025.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, y señala que el hecho de desaprovechar la acción de revisión no es motivo para desestimar la tutela, dado que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz ante la rigurosa fundamentación y los estrictos parámetros argumentativos dispuestos para su procedencia. Insiste en que la acción de revisión es inadecuada en su caso toda vez que, al ser la Sala de Casación Penal la competente para definirla, «resulta evidente, sin necesidad de un análisis jurídico adicional, que la propia Sala de Casación mantendrá su postura en el presente caso y determinará que los delitos imputados no están prescritos».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante solicitó que se dejaran sin efecto las providencias judiciales que lo declararon responsable del delito imputado y le negaron la prescripción de la acción penal. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso la acción de revisión dispuesta en el numeral 2.° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso, pues la sentencia condenatoria está en firme y se tramitó bajo el procedimiento penal de ese sistema inquisitivo.
En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que es excepcional y extraordinario, pues con él lo que se pretende es derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada y, en esa medida, dejar sin efecto la decisión judicial contenida en una sentencia ejecutoriada. Por lo anterior, el accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela como un mecanismo de reemplazo, como si se tratara de una instancia adicional a las dispuestas en la vía ordinaria penal a fin de lograr la modificación de las decisiones judiciales que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, pues es aquel el escenario en el cual debe ventilarse la controversia planteada en sede de tutela, precisamente en atención a su grado de tecnicismo y complejidad.
Por tanto, no es dable la afirmación del tutelante relativa a la ineficacia de la acción de revisión por la «rigurosa fundamentación requerida» para su presentación, pues recuérdese que la acción constitucional no constituye un procedimiento supletorio del proceso ni está autorizada la autoridad de amparo para intervenir en lugar de las competencias ordinarias del juez natural.
En lo relacionado con que «[…]la propia Sala de Casación mantendrá su postura en el presente caso y determinará que los delitos imputados no están prescritos» al haber decidido respecto del recurso de casación, la Sala considera que no es de recibo que el actor anticipe la resolución de dicho mecanismo sin siquiera presentarlo ante la jurisdicción competente.
A la par, si el accionante estima que los magistrados que con anterioridad resolvieron su caso en casación deben abstenerse de conocerlo en sede de revisión, una vez haya elevado el mecanismo mencionado, puede proponer la recusación que estime pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000. Conforme a lo anterior, se tiene que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00