CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5018-2015 Radicación No. 58489 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Robin Nelson Guancha Jiménez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES El señor Robin Nelson Guancha Jiménez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Señaló que la señora María del Socorro Guancha de Ducuara promovió proceso ordinario en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de “un mandato oculto (…) respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Chachagui”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho en el que se surtieron todas las etapas procesales; que el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 desestimó las pretensiones de la parte demandante; que ambas partes apelaron; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dictó sentencia el 23 de enero del año en curso, por medio de la cual revocó la impugnada y, en su lugar, despachó favorablemente las pretensiones de la parte demandante, sin justificación alguna; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues omitió valorar adecuadamente el acervo probatorio y, de manera arbitraria, dictó la sentencia que carece de motivación; que en la sentencia acusada, el Magistrado Ponente amañó las pruebas para justificar la decisión y dejó de lado la tacha de falsedad planteada y las pruebas aportadas, pues sólo se limitó a extraer lo conveniente y no valoró en conjunto las pruebas; que la sentencia del Tribunal no resultaba susceptible del recurso extraordinario de casación, por lo que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; que pretende el amparo, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia que fuera proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su remplazo, confirmar la proferida en primera instancia en virtud de la cual se desestimaron las pretensiones de la parte demandante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por María del Socorro Guancha de Ducuara contra el accionante. Dentro del término de traslado correspondiente, los Magistrados integrantes de la Sala accionada allegaron escrito mediante el cual manifestaron, entre otras cosas, “que en el proveído emitido el 23 de enero de 2015 -cuya copia se aporta al presente escrito de descargos- se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto dentro del proceso ordinario No. 2011-00252 deprecado por MARÍA DEL SOCORRRO GUANCHA contra ROBIN NELSON GUANCHA JIMÉNEZ, de modo que difícil resulta al accionante demostrar que fueron las reflexiones que ahí se plasmaron, fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia e impongan por tanto, la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado.
Precisamos que la parte considerativa como la parte resolutiva del fallo proferido en esta instancia, ahora objeto de tutela, se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación, razón por la cual, la parte resolutiva es consecuencia del análisis fáctico jurídico que conllevó a que esta Sala revocara el fallo de primera instancia”.
Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, adujo que, “puede efectivamente establecerse que las decisiones se han adoptado en total apego de las preceptivas normativas que rigen cada uno de los trámites adelantados, sin que en su desarrollo se hubiese incurrido en algún acto que atente (sic) los derechos fundamentales endilgados por la parte actora”.
Mediante fallo del 5 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la acción de tutela, tras considerar que, “contrario sensu a lo manifestado” por el accionante, no había el Tribunal incurrido, “en la causal específica de procedibilidad enrostrada que imponga la perentoria salvaguardia deprecada".
Arribó a tal conclusión la Sala análoga, pues advirtió que las pruebas obrantes en el expediente, en especial, los testimonios, habían sido “puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica (…) amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que según emergió de la transversal valoración de los elementos de convicción incorporados al asunto sub examine, entre María del Socorro Guancha de Ducuara y el gestor se concertó un mandato oculto cuyo propósito recayó en punto de la transferencia materializada respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-130800, y ello a finalidad de conseguir su enajenación a favor de terceros, misma que se produjo segmentadamente, móvil por el cual el petente luego del negocio jurídico entre ellos ajustado, de un lado, le realizó mejoras al predio y, de otro, le rindió cuentas a aquella de la gestión al efecto desplegada, entendido estructural que descartó la compraventa simple que este último adujo existir y sobre la cual formuló excepciones perentorias, hermenéutica respetable que se basó cardinalmente, en los artículos 101, 174, 177, 187, 218, 248 y 252 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 1502, 2177, 2181, 2183 así como en los demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche alguno desde la óptica del ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en el hecho de avizorarse “errores de hecho y una indebida apreciación de las pruebas recaudadas” en la sentencia objeto de reproche, en la cual predominó “el factor subjetivo” del sentenciador. CONSIDERACIONES A folios 256 y siguientes del cuaderno de tutela obra copia de la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el interior del proceso ordinario de María del Socorro Guancha contra Robin Nelson Guancha Jiménez, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró, no sólo “la existencia del contrato de mandato oculto” entre demandante y demandado, “con el fin de enajenar el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-130800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto”, sino la obligación del demandado de “rendir cuentas acerca de la gestión a él encomendada, a la demandante” y restituirle “la propiedad de la parte no vendida del inmueble objeto del contrato de mandato, si la hubiere”.
Una vez revisado su contenido, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues la decisión adoptada, que puso fin al proceso, no luce caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. El Tribunal, en la sentencia acusada, se refirió a la noción del “ mandato” y a las específicas características del “mandato representativo” para diferenciarlo, del mandato “no representativo”.
Seguidamente, y a efectos de estudiar la pretensión de la parte demandante, esto es, la declaratoria de un mandato oculto, se refirió al carácter preponderante que, en este caos, tenía “la prueba indiciaria” para crear en el juzgador el convencimiento de los hechos. Luego se remitió a la prueba tanto documental como testimonial obrante en el plenario, de la que coligió, tras un análisis consecuente y razonable del asunto puesto a su consideración, que de ninguna manera puede calificarse de constitutivo de vía de hecho, que era procedente revocar la absolución impartida en primer grado y, en su lugar, declarar la existencia del contrato demandado, con las consecuencias propias del mismo.
Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal accionado, de cuyo contenido se aparta el accionante, fue edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante y, que contrario a lo que éste sostiene, evidencia un análisis ponderado del caudal probatorio obrante en el expediente.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial, breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10