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STL5016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00014-02 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5016-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00014-02 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANA MARÍA CASTRO DE ORTEGA interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 12 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 20001-31-05-001-2015-00362-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital móvil y la dignidad humana. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A E. S. P., para que se declarara que tiene derecho a: (i) la reliquidación de la pensión que le fue reconocida el 1.° de febrero de 2010, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación – IBL;

(ii) la indexación del IBL de la pensión de vejez; (iii) el reajuste de la pensión conforme al factor salarial de auxilio de transporte entre julio y agosto de 2009, la prima de vacaciones de octubre y noviembre de 2009 y su respectivo ajuste, los viáticos reconocidos y pagados en el año 2009, y (iv) la indexación de las diferencias pensionales dejadas de percibir.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) el incremento y reajuste pensional; (ii) las diferencias del reajuste o reliquidación de la pensión de vejez y la pensión reconocida y pagada por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre; (iii) las diferencias del reajuste o reliquidación de la pensión y aquella reconocida y pagada por Colpensiones hacia futuro;

(iv) la indexación de las diferencias pensionales dejadas de percibir, y (v) las costas procesales a su favor. Señaló que el asunto se asignó la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar con radicado n.° 20001-31-05-001-2015-00362-00, quien en sentencia de 21 de noviembre de 2016 resolvió:

PRIMERO: Declarar que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión por no habérsele incluido al salario del último año de servicio lo devengado por concepto de viátivos.

SEGUNDO: Reconocer que la mesada pensional de ANA MARIA [sic] CASTRO DE ORTEGA, liquidada con el 75% del IBL, asciende a […] ($2.407.470), a partir del año 2010.

TERCERO: Condenar a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS [sic] DE VALLEDUPAR "EMDUPAR" S.A. ESP, a pagar la diferencia pensional a partir primero (1°) de Febrero de 2010, hasta el 30 de Mayo de 2013., diferencia que asciende a suma de […] 10.817.491).

CUARTO: Condenar a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS [sic] DE VALLÉDUPÁR "EMDUPAR" S.A. ESP, a pagar el mayor Valor que resulte entré la mesada reconoció […] "COLPENSIONES", con la pensión, de jubilación que paga EMDUPÁR, a partir del primero (1°) de Junio de 2013.

QUINTO: Condenar a EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR "EMDUPAR" S.A. ESP, a cancelar a la accionante las diferencias pensiónales, debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula: R= Rh x Ind Final x Ind Inicial.

SEXTO: Declarase no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada frente a lo reconocido en esta sentencia por las razones dadas anteriormente. Se declárese probada parcialmente la excepción de Inexistencia del derecho, frente a la petición de cambio de la tasa de reemplazo.

SEPTIMO: Condénese costas a cargo a la parte demandada. Tásense por Secretaria. Refirió que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A. E. S. P. promovió recurso de apelación y, en providencias de 9 de marzo, corregida el 29 de abril de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de la a quo.

Indicó que promovió proceso ejecutivo, a continuación del ordinario laboral y, en auto de 19 de enero de 2023, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago de la sentencia declarativa, ordenó la notificación del ejecutado y decretó el embargo y secuestro de los dineros que EMDUPAR S.A. E. S. P. tuviera o llegare a tener en las diferentes entidades bancarias, hasta por la suma de $131.273.694.

Detalló que EMDUPAR S. A. E. S. P. promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y mediante auto de 10 de febrero de 2023, la autoridad judicial de primer grado repuso parcialmente su decisión y, en su lugar, libró mandamiento de pago por el valor de $10.817.491, y decretó además, el embargo y secuestro de las sumas embargables recaudadas por las empresas Red de Servicios del Cesar S. A., Marca Super Giros, Efectivo Ltda. - Efecty y Fideicomiso Emdupar – Radian por conceptos de pagos de facturación. Indicó que una vez surtido el trámite respectivo, en providencia de 26 de abril de 2023, la a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y reiterar a las entidades bancarias y demás empresas citadas que aplicaran la orden de embargo, además de condenar en costas a la ejecutante.

Señaló que en providencia de 5 de mayo de 2023, la jueza de conocimiento decretó la nulidad del auto de 26 de abril de 2023, y suspendió el proceso ejecutivo, con fundamento en que no tenía competencia para proferir el auto de seguir adelante con la ejecución, toda vez que la Resolución n.° 20231000173785 de 3 de marzo de 2023 que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió, ordenó la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S. A. E. S. P., en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

Manifestó que en el proceso « logró retener una suma superior a ochenta millones de pesos $80.000.000 que cubrían la reliquidación de la pensión de vejez », y que dichos valores se devolvieron a EMDUPAR S. A. E. S. P., pero « no se sabe nada del paradero de dicha plata ». Señaló que han insistido a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A E. S. P. que « lo que se debate en este proceso es un PAGO DE UNA MESADA PENSIONAL pero siempre hacen caso omiso a dicha solicitud »; además, reprochó que dicha empresa « se ha dedicado a pagar otros tipos de deudas y ha [sic] realizar diferentes contrataciones olvidándose que lo que ordenó el juez laboral fue el pago de una REL.IQUIDACION [sic] DE SU MESADA PENSIONAL lo que constituye su SALARIO ».

Cuestionó que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales, « al no pagarle la reliquidación de su mesada pensional y al no incluir esa diferencia pensional en su NOMINA [sic] como fue ordenado por el juez laboral ». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos: 1.

Sírvase declarar señor Juez Constitucional que la EMPRESA EMDUPAR S.A E.S.P. al momento de la notificación de la presente acción de tutela ha vulnerado y aún continúa vulnerando el constitucional y fundamental DERECHO AL MINIMO [sic] VITAL Y MOVIL [sic], A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL de la señora ANA MARIA [sic] CASTRO DE ORTEGA 2.

Sírvase impartir orden judicial en sede constitucional, de la EMPRESA EMDUPAR S.A E.S.P para que dentro de las 48 horas siguientes a al notificación del presente fallo le realice el pago de la reliquidación de la mesada pensional y se le incluya en nomina [sic] dicha diferencia pensional en forma inmediata TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de noviembre de 2025 e inicialmente se asignó al Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar bajo radicado n.° 20001400320240079300, quien por medio de auto del mismo día corrió traslado a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A E. S. P. y, posteriormente, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A E. S. P. realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional con fundamento en que: (i) no existe acción u omisión comprobada que derive en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante;

(ii) no acreditó el requisito de subsidiariedad e inmediatez, y (iii) no acreditó un perjuicio irremediable. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que no vulneró ningún derecho fundamental y que las peticiones que el apoderado del accionante interpuso van dirigidas a la EMDUPAR S. A. E. S. P., motivo por el cual tenía competencia para responder lo requerido en la presente acción constitucional.

Una vez surtido el trámite, en sentencia de 28 de noviembre de 2024 el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar negó la acción constitucional, con fundamento en que la accionante tenía a su alcance los actos propios del proceso concursal como medio idóneo para solicitar el pago de los dineros que se le adeudan, los cuales no probó que adelantó, y tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable.

La accionante impugnó la decisión anterior y, el asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que en providencia de 24 de enero de 2025, declaró la nulidad del fallo que el a quo constitucional profirió, toda vez que dicha autoridad judicial carecía de competencia para conocer del asunto, al considerar que, aunque la tutela estaba dirigida contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A E. S. P., el reproche tenía su origen en el auto de 5 de mayo de 2023 que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar profirió, al decretar la suspensión del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, motivo por el cual ordenó remitir el expediente de la acción de tutela a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para el trámite respectivo.

Cumplido lo anterior, a través de auto de 31 de enero de 2025, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A. E. S. P. realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y solicitó: declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que (i) existe ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante recibe su mesada pensional;

(ii) falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, dado que la actora tenía a su alcance otros medios judiciales para reclamar su derecho y tampoco se demostró un perjuicio irremediable; (iii) falta de inmediatez, dado que la acción no se interpuso en un término razonable, y (iv) los efectos jurídicos de la toma de posesión de la empresa, impiden el pago de acreencias anteriores, sin autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó denegar el amparo constitucional invocado, por la « existencia de la cosa juzgada », toda vez que los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional ya fueron objeto de estudio. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar allegó el link del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y ejecutivo laboral y refirió que los derechos fundamentales de la accionante « no han sido violentados », toda vez que « que las decisiones aquí proferidas se han hecho con observancia al derecho fundamental al debido proceso y con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la misma y en argumentos que se consideraban aplicables al presente caso ».

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la « accionante no agotó las herramientas ordinarias que el proceso le confiere, para la consecución del objetivo que planteó en sede de tutela ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y, señaló que la decisión del a quo: (i) incurrió en un defecto orgánico y procedimental absoluto, toda vez que consideró como accionada a la Juez Primera Laboral del circuito de Valledupar, aun cuando la tutela estaba dirigida a EMDUPAR S. A. E. S. P.;

(ii) no tuvo en cuenta que la empresa accionada omitió realizar el pago de la reliquidación de la pensión; (iii) sí agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance; (iv) el juez constitucional se equivocó al fundar su decisión en la existencia de un supuesto proceso liquidatario de la empresa, toda vez que la misma está en un proceso de intervención administrativa, y (v) erró al afirmar que no se cumple con el requisito de inmediatez, en el entendido que la Corte Constitucional ha señalado que en casos de reconocimiento pensional la afectación es continua y la tutela es procedente para evitar el perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión del a quo, se ampare sus derechos fundamentales, y se ordene a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A E. S. P. que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo reconozca y pague la liquidación de la mesada pensional y se incluya en la nómina dicha diferencia pensional.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que previó a realizar el análisis de la impugnación que el accionante promovió contra la decisión del a quo constitucional, la Sala advierte que su reproche principal se centra en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no debió analizar la nulidad y suspensión que la Jueza Primera Laboral del Circuito de la misma ciudad decretó en el proceso ejecutivo laboral, pues sus reparos se dirigen contra los actos omisivos de EMDUPAR S. A. E. S. P., respecto al cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario laboral que la accionante promovió. En ese sentido, esta Corte estima que, en el trámite de la presente acción constitucional, el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar erró al decretar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias por competencia a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la medida que la competencia del asunto estaba en cabeza de las autoridades judiciales municipales y no del Tribunal, tal como lo prevé las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que en el numeral 1.° del artículo 1.° indica que las acciones de tutela que « interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ».

De acuerdo con lo anterior, la Sala conocerá el asunto a prevención, pues declarar una segunda nulidad implicaría dilatar más la acción preferente, carga que no puede asumir la tutelante. Pues bien, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A. E. S. P. reconozca y pague la liquidación de la mesada pensional y se incluya en nómina dicha diferencia pensional. Al respecto, la Sala aprecia que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso, se advierte que no usó los mecanismos que tenía a su alcance para hacer efectivo el pago de la sentencia, en consonancia con la Resolución n.° 20241000312505 de junio de 2024 que la Superintendencia de Servicios Públicos expidió, la cual modificó la modalidad de administración simple de la entidad, a una intervención con fines liquidatarios.

En efecto, la accionante tuvo que solicitar tal como lo dispone el literal h del artículo 116 de la Ley 663 de 1993, ante el interventor de la EMDUPAR S. A. E. S. P. sus acreencias en el trámite del proceso de toma de posesión, que establece: h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen.

En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. Por tanto, ese era el mecanismo que la actora tenía a su alcance en cuanto a la intervención empresarial de la sociedad accionada, por tanto, debía debe hacerse parte en el proceso de posesión y requerir ante el agente especial y la Superintendencia de Servicios Públicos que sus acreencias se incluyan en el trámite de la intervención o toma de posesión de la empresa, solicitud que no se advierte en la presente acción constitucional.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control respecto a las actuaciones que censuran, en la medida que no empleó los medios que estaban a su alcance para formular lo reparos que a través de la presente acción de tutela reprocha.

Ahora, en cuanto al reproche de la impugnante acerca de que la -inadecuada valoración- del a quo constitucional no era competente para conocer de la presente acción de tutela, la Sala estima que, si bien en el proceso ejecutivo, pese a que ello no fue así y, por tal motivo se conoce a prevención esta acción constitucional, lo cierto es que no pasó por alto el cuestionamiento que la actora formuló contra la sociedad accionada en cuanto al pago de las acreencias pensionales obtenidas en la sentencia del proceso ordinario y le manifestó que el « mecanismo idóneo y eficaz para obtener el pago de los dineros adeudados, […] es, presentando sus acreencias ante el Agente Interventor cuando fuere la oportunidad en el marco del proceso de toma de posesión ».

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00