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STL5016-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1077 de 2015Decreto 1921 de 2012Decreto 2164 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

Radicación no 72155 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5016-2017 Radicación no 72155 Acta no 12 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA LIBIA CALDERÓN PICO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 28 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONVIVIENDA, la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO –VILLAVIVIENDA, la SECRETARÍA DE VIVIENDA DEPARTAMENTAL DEL META y el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEL META.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. Manifestó que es una persona adulta; que es víctima del desplazamiento forzado y madre cabeza de familia; y que su núcleo familiar lo conforman 4 hijos y dos nietos. Relató que se encuentra desempleada; que padece graves afecciones de salud; y que carece de alguna fuente de ingresos.

Adujo que en el mes de noviembre de 2014 fue seleccionada como beneficiaria del subsidio de vivienda gratuita, dentro del programa de cien mil viviendas de interés prioritario, correspondiente al proyecto Urbanización La Madrid, etapas 3 y 4, en la ciudad de Villavicencio. Afirmó que pese al tiempo transcurrido no se ha materializado la entrega del bien, situación contraria a lo ocurrido con otra persona, la cual, bajo las mismas condiciones sociales y jurídicas, ya disfruta del inmueble.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a las accionadas que procedan con la entrega de la vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al rendir informe el Fondo Nacional de Vivienda manifestó que la accionante se postuló para el proyecto La Madrid Etapas 3 y 4, cumplimiento con los requisitos exigidos, sin embargo, en atención a que los hogares seleccionados excedieron el número de viviendas disponibles, fue necesario que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social « realizara el sorteo de las mismas y como resultado de dicho procedimiento el hogar no resultó beneficiario».

Precisó a su vez que las soluciones de vivienda relacionadas con dicho proyecto ya se agotaron, por lo que debe esperar a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la incluya como potencial beneficiaria en otro proyecto en el municipio donde reside, a efectos de postularse al mismo. La Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio –Villavivienda manifestó que le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seleccionar los hogares beneficiarios, conforme a los criterios de priorización definidos en el artículo 8º del Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013.

Por su parte, Prosperidad Social, a través de la Oficina Asesora Jurídica, se refirió de manera general al subsidio para población desplazada y a su competencia y participación al interior del programa cien mil viviendas gratis. Destacó que si bien la actora si cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del subsidio, al adelantar la etapa de selección « los hogares identificados como potenciales y ubicados en ordenes de priorización anteriores al que se encuentra la accionante, cumplieron con las condiciones estipuladas en la normatividad », por lo que se agotaron las soluciones habitacionales.

La Secretaría de Vivienda del Meta adujo que el proyecto habitacional a que hace referencia la quejosa no se encuentra a cargo de la Gobernación; y que para la convocatoria se inscribieron más de 49.000 hogares, cuando las soluciones del proyecto son 3.196, lo que genera una imposibilidad de satisfacer las necesidades de todos los participantes.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que en la base de datos la actora aparece con requisitos cumplidos, por lo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el responsable de seleccionar los hogares, acorde a lo previsto en el Decreto 1921 de 2012. Finalmente señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que las accionadas actuaron dentro del marco establecido por la ley, en la medida que los subsidios se otorgaron acorde a las condiciones de los hogares postulados.

Remarcó que la actora puede participar en futuras convocatorias; y que la acción de tutela no puede servir de mecanismo para ordenar la entrega directa de subsidios, toda vez que se requiere del cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 110 a 117 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró los hechos aducidos en el libelo de acción, de los que destacó que si participó en las convocatorias realizadas.

Transcribió un aparte de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual no identificó, y solicitó que se reconocieran los derechos invocados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En el contexto expuesto, es necesario agotar el procedimiento para acceder al subsidio, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad. Ahora bien, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el proceso de asignación y legalización está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población que se encuentre dentro de los rangos de pobreza extrema, en situación de desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, estableciendo criterios de priorización con el fin de que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada; junto con el Decreto 1077 de 2015.

Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona la accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encontró que si bien cumplió con las condiciones requeridas conforme al procedimiento de identificación que se ha establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, no fue posible la materialización de la entrega de la solución de vivienda.

Debe destacarse que surtido el anterior trámite, Fonvivienda remite al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, selecciona a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo  15  del Decreto número 1921 de 2012, modificado por el artículo  9 o del Decreto número 2164 de 2013; y que en la actualidad corresponden a los fijados en el artículo 2.1.1.2.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015.

En el contexto expuesto, no resulta procedente acceder al subsidio peticionado por la accionante a través de esta acción constitucional, sin haber cumplido con la totalidad de las etapas establecidas, las cuales se imponen a todas aquellas personas o familias desplazadas, habida consideración que la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones legales.

A más que como con invariable insistencia lo ha dicho esta Sala de la Corte, no le es posible al juez constitucional ordenar el otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que hubiere cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 12 Abr 2011, Rad. 33227, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.

En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 28 de febrero de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11