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STL5015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1042 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00577-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5015-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00577-00 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001310502920220048501.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que a través de Resolución n.° 757 de 13 de noviembre de 2015 –modificada parcialmente por la Resolución n.° 1112 de 30 de diciembre de 2015- la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAE, ordenó lo siguiente: (i) reliquidar el valor correspondiente a cincuenta (50) horas diurnas al mes, desde el 25 de agosto de 2012, con fundamento en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas;

(ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 24 de agosto de 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas; y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 24 de agosto de 2012, por el valor que surja por concepto de horas extras.

Señala que por medio de oficio n.° 2016IE2208 la Subdirección de Gestión Humana de la referida Unidad dio cumplimiento a los actos administrativos mencionados y determinó una reliquidación por un total de «-$4.221.053». Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación; no obstante, a través de Resolución n.° 734 de 9 de octubre de 2017 se confirmó la liquidación inicialmente realizada, y se concedió la alzada, la cual se resolvió negativamente por medio de Resolución n.° 919 de 24 de noviembre de 2017.

Manifiesta que instauró demanda ejecutiva laboral contra la Unidad señalada, con el fin de que se garantizara el cumplimiento de la Resolución n.° 757 de 13 de noviembre de 2015. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 20 de junio de 2023 negó el mandamiento de pago al considerar que a partir de dicho acto administrativo, no era posible extraer los montos exactos a pagar, pues pese a que el demandante allegó desprendibles de pago y tablas de asignaciones salariales, se trataba de un título ejecutivo complejo, cuyos montos, por lo menos, debían establecerse previamente por la ejecutada.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso, a través de providencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá confirmó la decisión de primer grado, dado que de la Resolución n.° 757 de 13 de noviembre de 2015 no otorgaba certeza ni claridad respecto de la obligación. Advierte que el Colegiado de instancia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo toda vez que no valoró las pruebas allegadas al proceso que demostraban la existencia del título ejecutivo, adicional a que «( ) la liquidación que realizó la ejecutada como consecuencia de los derechos reconocidos en el acto que se ejecuta, no es una condición del acto administrativo ejecutado».

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se libre mandamiento de pago a su favor.

La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2025 y por medio de auto de 12 de marzo de 2025, esta Sala la admitió, vinculó y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital.

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos generales de procedencia. El accionante remitió copia de los documentos allegados al escrito de tutela inicial. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la autoridad judicial de primer grado erró o no al negar el mandamiento de pago. Anunciado lo anterior, el juez plural indicó que si bien, de acuerdo con los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso el legislador no precisó qué documentos pueden constituir un título ejecutivo, sí existen unas condiciones esenciales para que las obligaciones puedan demandarse ejecutivamente, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.

Después, explicó que según lo señalado en la sentencia CC T-747 de 2013, los títulos ejecutivos pueden clasificarse como (i) singulares o simples, esto es, constituidos por un solo documento; y (ii) complejos o compuestos, es decir, conformados por dos o más documentos que se complementan entre sí. En ese orden, el ad quem recordó que el demandante allegó como título base de la ejecución la Resolución n.° 757 de 13 de noviembre de 2015 –modificada parcialmente por la Resolución n.° 1112 de 30 de diciembre de 2015-, emanada de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -a través de la cual se ordenó una reliquidación-, junto con las certificaciones expedidas respecto a la asignación básica, horas laboradas y valores pagados, entre otros.

Al respecto, advirtió que estos documentos no cumplían con los requerimientos descritos en el ordenamiento jurídico, toda vez que de su contenido no era posible identificar con claridad los factores que determinan la obligación, pues aunque se indican expresamente los conceptos que deben reliquidarse, «se señala que la liquidación debe efectuarse considerando una jornada equivalente a 190 horas bajo los parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (cuyos apartes se citan en el considerando de la Resolución No. 757 de 2015) y aunque se contempla como extremo inicial de la liquidación el 24 de agosto de 2012, no se determina el extremo final de la liquidación».

A la par, precisó que el oficio por medio del cual se realizó la liquidación establece que la misma se expidió en cumplimiento de la Resolución n.° 757 de 13 de noviembre de 2015, esto sin mencionar o tener en cuenta la Resolución n.° 1112 de 30 de diciembre de 2015 que la modificó parcialmente, que fue la que determinó desde cuándo procedía la obligación. A continuación, el Tribunal accionado señaló que tampoco podía dejar de lado que en el memorando n.° 2019l015539 de 16 de octubre de 2019, allegado al proceso, el Subdirector de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá certificó que no había tramitado los montos de los pagos por concepto de dichos actos administrativos.

En esos términos, concluyó que las resoluciones por sí solas no constituían títulos ejecutivos, adicional a que de las documentales aportadas no era posible tener certeza alguna de cuál era el monto de la obligación sin que fuese dable acudir a suposiciones acerca del mismo. De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la ejecutada de lo pretendido.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal no era posible librar mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, debido a que los actos administrativos aportados como base de recaudo no cumplían con los requisitos propios del título ejecutivo de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 100 del Código Procedimental del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, toda vez que no establecen una obligación clara a cargo de la entidad ejecutada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00