CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5015-2014 Radicación n° 35980 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, trámite al que se vincularon los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que GERMAN ERNESTO BAUTISTA GUERRERO y otros empleados de la accionante, afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento y pago del aumento indexado del salario a partir del 01 de marzo de 2002, intereses de mora por el no pago oportuno de los aumentos salariales y a las costas procesales; que las anteriores pretensiones se sustentaron en la existencia del acuerdo denominado MARCO SECTRORIAL para las empresas del sector eléctrico, el cual consagró el aumento de salario básico; que mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, se denegaron las pretensiones de la demanda; que la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que la empresa accionante no estaba obligada a cumplir con lo establecido en tal Acuerdo por no haber sido suscriptora del mismo.
Afirmó que, (…) Estando en curso el proceso al cual se ha hecho referencia en el acápite inmediatamente anterior, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, promovió acción de tutela contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P, en procura de la protección de los derechos a la subsistencia, mínimo vital y movilidad salarial, supuestamente vulnerados por la sociedad que represento, al no haber realizado aumentos salariales en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2007.
El fundamento principal para la solicitud del amparo fue la existencia del referido Acuerdo Marco Sectorial y la consagración de la cláusula de incrementos salariales para el período 2000-2002 en la convención colectiva de Termotasajero S.A E.S.P. Explicó que en sentencia de primera instancia fue denegado el amparo constitucional; que la decisión fue impugnada por la organización sindical SINTRAELECOL, y mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial y como consecuencia, ordeno a la actora indexar y pagar a sus trabajadores representados por la organización sindical lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma pertinente.
Manifestó que en 2009, GERMAN ERNESTO BAUTISTA GUERRERO interpuso demanda ordinaria contra TERMOTASAJERO S.A E.S.P. tendiente al reconocimiento y pago de los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional “reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del 31 de mayo de 2007” desde el 1 de marzo de 2002, hasta el 1 de octubre de 2004, y que se condenara al pago de diferencias mes a mes del salario básico desde el 1 de marzo de 2002, hasta la fecha de retiro, “con base en el aumento que decretó el DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC) para el lapso en que a mi mandante se le congeló el incremento salarial..; que el fundamento de la demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al aumento salarial a partir del Acuerdo Marco Sectorial y la consagración en la convención colectiva de TERMOTASAJERO en su artículo 20.
Relató que la empresa demandada propuso la excepción de pleito pendiente; que por providencia de 3 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien conoció del proceso, la declaró probada, dio por terminado el proceso y ordeno el archivo de la actuación; que tal proveído fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que en la acción tramitada en « en Bogotá » la fuente de la obligación reclamada fue el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que la tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta tiene como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo, incurriéndose en una «vía hecho» debido a que esa diferencia no suponía una variación en los fundamentos jurídicos; que el proceso continuó su trámite y mediante sentencia del 28 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral absolvió a la empresa y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Afirmó que la decisión fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, la revocó, y en su lugar, ordenó a la actora el reconocimiento y pago de los incrementos con fundamento en que el aumento debía darse en virtud de lo pactado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la cláusula Convencional se debe entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley; que interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue negado por el Tribunal por auto del 23 de septiembre de 2013, frente al que interpuso recurso de queja, el que fue resuelto por esta Sala de la Corte, quien mediante providencia del 12 de febrero de 2014, declaró bien negado el recurso.
Con relación al artículo 20 Convencional apuntó que en la tabla que incluye el artículo solo se contempla una casilla adicional para el salario de 2001, que se calcularía una vez se tuviera la cifra del IPC de año 2000; que si la voluntad de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida para la cláusula, no habría sido necesario incluir una tabla con el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios precisando su cuantía, lo que evidencia que el sentido dado por Tribunal rompe los elementales principios de interpretación; que creer, como lo hizo el Tribunal demandado, que las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados pueden prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y naturaleza de las obligaciones, y justifica la intervención del Juez de tutela.
Aseguró que por los mismos hechos establecidos en la presente acción de tutela, pero ocurridos con relación a otro trabajador, la actora interpuso acción constitucional en contra de la misma autoridad judicial accionada, y por sentencia de 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordeno al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dejar sin efectos la actuaciones adelantadas dentro del proceso instaurado por MARIO JESUS MARTINEZ QUINTERO contra la sociedad accionante; que el argumento principal del Juez de Tutela radicó en que el Tribunal dio a la norma sobre la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo un alcance que no tiene.
Consideró que, (…) Sin perjuicio de los argumentos adicionales que se exponen…, considero… que el precedente jurisprudencial de esa Sala en un caso idéntico, resulta suficiente para acceder a las pretensiones de esta demanda. Alegó que el Tribunal incurrió en una «vía de hecho» derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la Convención Colectiva, por considerar que el referido artículo debía seguir aplicándose de manera indefinida en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior solicitó que “…se amparen los derechos fundamentales vulnerados, dejando sin efecto la sentencia del 30 de marzo de 2012, por haber dado un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo». «En Subsidio, solicito a la Corte, declarar mal revocado el auto mediante el cual se declaró la excepción de pleito pendiente, y en consecuencia ordenar al Tribunal a resolver la mencionada apelación, respetando los derechos fundamentales cuya violación se declare en la providencia que resuelva la presente acción.» II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de abril de 2014, esta Sala admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. III. SE CONSIDERA De tiempo atrás esta Sala ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se contrae a aquellos casos en que de forma inequívoca el proceder del dispensador de justicia en la definición del asunto sometido a su escrutinio, ha estado revestido de sesgo o arbitrariedad, al punto que la intervención constitucional se constituye en el único medio posible para reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial, sin embargo, es preciso indicar que cuando en la labor de exegesis se desbordan los parámetros mínimos de entendimiento de una norma, con incidencia en las prerrogativas superiores de las partes, y han sido agotados los remedios procesales que provee el ordenamiento jurídico para lograr el orden justo que debe caracterizar las manifestaciones judiciales, es procedente la acción de tutela, en defensa del debido proceso que ha sido conculcado.
Dicho lo anterior, se tiene que tal como lo informa la empresa accionante, en una acción de tutela de idénticas características a la que ahora se resuelve, en la que la peticionaria convocó al mismo Colegiado, en relación con un proceso ordinario laboral adelantado por un trabajador de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. en CSJ STL 6 feb. 2013, rad. 31400, la Corte concedió el amparo de los derechos invocados al considerar: Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P.; en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Mario Jesús Martínez Quintero contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Martínez Quintero, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.
Las reflexiones anteriores son suficientes para acceder al resguardo invocado por referirse a circunstancias idénticas a las aquí esbozadas. En efecto, la cláusula convencional recogida en el artículo 20º de la Convención Colectiva de Trabajo de Termotasajero S.A.E.S.P., relativa al aumento del salario básico, contiene un puntual término de vigencia que no puede ser entendido como prorrogado indefinidamente como lo hizo el Colegiado accionado en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso de que es titular Termotasajero S.A.E.S.P. En consecuencia, se concederá la tutela y se ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efecto lo actuado dentro del proceso ordinario instaurado por GERMÁN ERNESTO BAUTISTA GUERRERO contra la sociedad accionante, a partir de la providencia de 30 de marzo de 2012, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Termotasajero S.A. E.S.P. contra el Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que se vincularon los Juzgados Primero Laboral del Circuito, Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efecto lo actuado dentro del proceso ordinario instaurado por GERMÁN ERNESTO BAUTISTA GUERRERO contra la sociedad accionante, a partir de la providencia de 30 de marzo de 2012, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2