Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10244-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5014-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2024-10244-01 Acta n.° 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE- interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió el 12 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que FERNANDO DE JESÚS MORENO MORENO, JOSÉ WILLIAM VALENCIA PEÑA, JUAN PABLO VELÁSQUEZ ACEVEDO, DIANA MARÍA GÓMEZ PALACIO, DIANA MARÍA VALENCIA JARAMILLO, NATALIA CRISTINA BEDOYA MARÍN y JUAN DAVID TIRADO CUARTAS formularon contra la recurrente.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y petición. Para respaldar su pretensión, manifestaron que el 15 de febrero de 2024 solicitaron al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa de la Resolución n.° 1567 de 1.° de marzo 2023, sin embargo, no recibieron respuesta alguna acerca de dicho trámite.
Indicaron que ante la falta de contestación, el 10 de septiembre de 2024 solicitaron a la entidad que certificara el estado actual del procedimiento de revocatoria directa; no obstante, tampoco emitieron ninguna contestación. Refirieron que en virtud de lo anterior, promovieron una primera tutela contra el Consejo Nacional Electoral en la que pidieron que se les diera respuesta a su solicitud de información, trámite en el que el 28 de octubre de 2024, la accionada contestó la petición respecto del estado de la solicitud de revocatoria directa, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Tolima, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; determinación que se advierte no fue impugnada por las partes y se descartó para selección en sede de revisión. Señalaron que en la respuesta se les informó que el expediente se archivó, y que su solicitud de revocatoria directa presentada el 15 de febrero de 2024 se elevó fuera de los términos establecidos en «el artículo 76 de la Ley 1475 de 2011 ».
Afirmaron que de acuerdo con lo manifestado por la accionada en esa respuesta, el CNE omitió darle el trámite legal correspondiente a la solicitud de revocatoria directa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aseguraron que no es de recibo la respuesta relacionada con el presunto incumplimiento del artículo 76 de la Ley 1475 de 2011 que fundamentó el archivo del expediente del acto administrativo, pues dicha disposición únicamente consta de 55 artículos.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Consejo Nacional Electoral dar trámite administrativo a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.° 1567 de 1.° de marzo de 2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2024 y, por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un funcionario de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes toda vez que nuevamente contestaron la petición de fondo el 1.° de noviembre de 2024, mediante mensaje de datos enviado en la misma fecha al correo yesidvillarraga.abogado@gmail.com, razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto.
Acompañó el escrito de comunicación de la misma fecha dirigida al apoderado de los accionantes. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo invocado. Al respecto, señaló que el Consejo Nacional Electoral incumplió con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual establece el trámite para las solicitudes de revocatoria directa de actos administrativos.
En consecuencia, dispuso: […]
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, emita acto administrativo que decida de fondo y de acuerdo con las normas del CPACA, la solicitud de revocación directa de la Resolución No.1567 de 2023 (01 de marzo) o en caso de haberse expedido tales actos administrativos con anterioridad los haga conocer a los accionantes de manera efectiva.
Se precisa, que la orden emitida vía acción constitucional no impone el sentido en que sea decidida la antes referida solicitud de revocatoria directa, bien sea favorable, no favorable, su procedencia o improcedencia, la cual podrá darse en la forma que conforme al marco legal lo decida el colegiado accionado […]. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Consejo Nacional Electoral la impugna y afirma que en lo relativo a la Resolución n.° 1567 de 1.° de marzo de 2023, los accionantes no presentaron el recurso de reposición establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y tampoco iniciaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en esa medida, aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues los tutelantes tuvieron a su alcance los mecanismos ordinarios para cuestionar el acto administrativo en comento.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Por otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de fondo de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] En el caso que se analiza y conforme al escrito de impugnación, el problema jurídico se contrae en determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión al pronunciamiento que emitió el 28 de octubre y 1.° de noviembre de 2024 respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.° 1567 de 1.° de marzo 2023.
La Corte advierte que por medio de Resolución n.° 1567 de 1.° de marzo 2023 el Consejo Nacional Electoral sancionó a los excandidatos al Concejo por el municipio de La Estrella - Antioquia. El 15 de febrero de 2024, los accionantes solicitaron al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa de dicho acto administrativo; sin embargo, el 28 de octubre y 1.° de noviembre de 2024 por medio de escritos remitidos por correo electrónico, esa entidad les comunicó lo siguiente: […] Teniendo en cuenta el correo del 10 de septiembre de 2024, con el Radicado No. CNE-E-DG2024-017964, en el cual solicitan la revocación directa de la Resolución No. 1567 del 01 de marzo de 2023, con Radicado 8922-20, el expediente fue archivado debido que terminaron las actuaciones procesales.
Ahora bien, el Artículo 76 de Ley 1475 de 2011, nos dice que la oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. En tal sentido se puede decir que fue presentado fuera de los términos que establece el artículo antes mencionado […] La Corte aprecia que con esa respuesta el CNE no cumplió con las formalidades o requisitos previstos en la ley en lo que se refiere al trámite administrativo de la revocatoria directa.
En efecto, de acuerdo con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las solicitudes de revocación directa deben resolverse por la autoridad competente en los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud, decisión contra la cual no proceden recursos. Por tanto, es claro que la entidad accionada no surtió el procedimiento administrativo correspondiente para su resolución, pues no emitió ningún acto administrativo que resolviera la solicitud de revocatoria alegada por los accionantes, en el que explicara de manera motivada las razones por la cuales procede o no lo solicitado por ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese contexto, se concluye la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no le dio el trámite administrativo legalmente dispuesto a la solicitud de revocatoria directa que elevaron los tutelantes contra un acto administrativo emanado de ese órgano estatal, de modo que la Corte ratifica la concesión del amparo emitido por el juez de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00