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STL5014-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 36002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5014-2014 Radicación n°36002 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ADALBERTO GUERRERO VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que fue pensionado por vejez a través de Resolución No. 001934 de 2006; que el ISS le negó el incremento del 7% por hija discapacitada, por lo que promovió proceso ordinario en su contra en procura de tal reconocimiento; que de la acción conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 31 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, absolvió al Instituto demandado; que interpuesto recurso de apelación contra la decisión anterior, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, por proveído de 15 de diciembre de 2010.

Adujo que las aludidas sentencias vulneraron la igualdad de trato en la aplicación de la ley, teniendo en cuenta que los accionados incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues en materia pensional esa Corporación ha señalado que la prescripción es aplicable únicamente a las mesadas no reclamadas y que el derecho al reconocimiento de los incrementos por cónyuge a cargo y/o hijos dependientes económicamente no prescriben por tratarse de una prestación de tracto sucesivo.

Indicó que la declaratoria de prescripción realizada por el Juzgado Séptimo y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, vulnera sus derechos fundamentales de igualdad, seguridad social y debido proceso, «ya que por una parte genera una incongruencia e inseguridad jurídica por el hecho de desconocer un precedente jurisprudencial sentado por una Corporación jerárquicamente superior, y por otro lado, se produce un conflicto con consecuencias sociales al no existir una unificación de criterios entre los despachos judiciales de Barranquilla, tanto a nivel de Juzgados del Circuito como en los…Tribuales».

Con fundamento en su relato, solicitó revocar la sentencia de 15 de diciembre de 2010, y se ordene proferir una nueva sentencia judicial. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de abril de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

La Magistrada ponente se opuso a la prosperidad de la acción y expresó: Sea esta la ocasión para expresar el clamor de una servidora judicial que en casos como el presente cumple con su deber legal y jurisprudencial de aplicar el precedente vertical en materia laboral, de su superior funcional, órgano de cierre de la jurisdicción laboral, suprema autoridad judicial en dicha área, el contenido en la sentencia de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, rad.

No. 27923 M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, ya citada anteriormente. Por las anteriores razones, y teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reparo data del 15 de diciembre de 2010, no puede afirmarse que exista inmediatez entre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales y la presentación de la acción de tutela.

III. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser afectada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.

En el sub lite, al rompe se avizora que la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 15 de diciembre de 2010, y solo hasta el 31 de marzo de 2014, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de tres años y cuatro meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado en modo alguno transgreden los derechos listados, por el contrario, evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de la alzada, así como son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre la prescripción del incremento por personas a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que lo condujo a confirmar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.

Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2