Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00522-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5013-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00522-00 Acta n.°8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que GUILLERMO VALENCIA VICTORIA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 76001-31-05-003-2019-00396-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y los que denominó « seguridad jurídica y confianza legitima ». Para respaldar su petición, narra que el 22 julio de 2016 en las instalaciones de « Distribuidora Guival » de la cual es propietario, Manuel María Largacha Rangel sufrió un accidente de trabajo, y el 29 del mismo mes y año falleció Señala que María Rocío Posada Ramírez, Edward Damián Largacha Fierro, Lizeth Johana y Juan David Largacha Posada, Néstor Raúl Largacha y Gloría Stella Largacha Rangel promovieron demanda ordinaria laboral contra « Distribuidora Guival » y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., por la muerte de su familiar, para que se declarara que: (i) el accidente de trabajo que posteriormente ocasionó el fallecimiento de Manuel María Largacha Rangel es de culpa exclusiva del empleador, y (ii) que la empresa es laboral y civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por omisión al deber objetivo de cuidado, por no actuar con diligencia y precaución. En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de: (i) los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante;
(ii) la indemnización de perjuicios morales ocasionados a cada demandante por valor de « 100 SMLMV »; (iii) las costas procesales; (iv) los intereses moratorios causados desde la ejecutoría de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago, y (v) las condenas debidamente indexadas. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien en auto de 31 de julio de 2019 inadmitió la demanda y, a través de memorial de 22 de agosto de 2019, los demandantes allegaron escrito de subsanación; sin embargo, en auto de 28 del mismo mes y año, la a quo rechazó la demanda, al considerar que la parte actora no subsanó en debida forma la misma.
Detalla que inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, en providencia de 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, devolvió el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite, con fundamento en que la demanda debía continuar con la otra parte y, consideró que los argumentos de la jueza de primera instancia no guardaban relación con la inadmisión, al exigir el certificado existencia y representación legal de « Distribuidora Guival », sin aclarar que este no era sujeto de derechos y obligaciones por ser un establecimiento de comercio.
Expone que en auto de 11 de febrero de 2021, la jueza de primera instancia admitió la demanda presentada por María Rocío Posada Ramírez, Edward Damián Largacha Fierro, Lizeth Johana y Juan David Largacha Posada, Néstor Raúl Largacha y Gloría Stella Largacha Rangel contra AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. y ordenó notificar a la demandada.
Señala que en auto de 5 de abril de 2021 la autoridad judicial requirió a los demandantes para que allegaran Certificado se Existencia y Representación Legal de « Distribuidora Guival » y, a través de memorial de 13 de agosto de 2021 los demandantes aportaran al despacho el Certificado de Matrícula de Persona Natural, y en auto de 27 de agosto de 2021 la jueza ordenó integrarla como litis consorcio necesario y ordenó notificar a su representante legal.
Indica que surtido el respectivo trámite, el 7 de diciembre de 2021 a través de correo electrónico, Juan David Largacha Posada, Edward Damián Largacha Fierro y María Rocío Posada Ramírez a nombre propio y como madre de Lizeth Johana Largacha Posada quien para ese entonces era menor de edad, desistieron de las pretensiones de la demanda y, en auto de 13 de diciembre de 2021, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali aceptó el desistimiento presentado, declaró terminado el proceso respecto a estos y, ordenó continuar el trámite con los demandantes Néstor Raul y Gloria Stella Largacha hermanos del causante.
Detalla que en sentencia de 12 de enero de 2022 la autoridad judicial declaró probadas las excepciones de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] Y CULPA DE LA VICITMA [sic], (…) y FALTA DE LEGITIMACION [sic] EN LA CAUSA POR PASIVA », propuestas por los demandados Guillermo Valencia Victoria y Axxa Colpatria Seguros de Vida S. A.. En consecuencia, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
Indica que en virtud del recurso de apelación que interpusieron los demandantes, en providencia de 3 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió « declarar no probadas las excepciones propuestas únicamente respecto del señor Guillermo Valencia Victoria.
Confirmar en lo restante el numeral », y lo declaró responsable del pago de la indemnización de los perjuicios derivados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el causante el 22 de julio de 2016, motivo por el cual lo condenó a pagar a los demandantes « la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de su pago, a cada uno, por los perjuicios morales sufridos ».
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, pues afirmó que aquella carece de sustento fáctico y jurídico, pues: (i) los demandantes no probaron un vínculo real con el fallecido y (ii) la inasistencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio debió generar consecuencias procesales adversas.
Además, señala que en dicha providencia, la autoridad judicial no valoró correctamente la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de diciembre de 2024.
En consecuencia, requiere que se ordene a la autoridad accionada que emita un nuevo fallo en el que confirme la decisión de la a quo. La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y, en auto de 5 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el magistrado allegó link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que la decisión que profirió la sala se basó en « un análisis razonable de los medios probatorios y del criterio normativo y jurisprudencial aplicable al caso frente a la responsabilidad patronal y a la tasación de perjuicios frente a los accidentes que ocurren en el entorno laboral ».
El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. solicitó negar por improcedente el amparo deprecado y, desvincular a la entidad con fundamento en que el accionante no logró demostrar que en el proceso que censura las partes o autoridades judiciales vulneraran sus derechos fundamentales. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali allegó el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y refirió que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de diciembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el estudio de la Sala se centraría en determinar si: 2.1. ¿Existió culpa por parte del señor Guillermo Valencia Victoria, como propietario del establecimiento de Comercio Distribuidora Guival, en el accidente de trabajo que sufrió el señor Manuel María Largacha? 2.2. En caso afirmativo, ¿Hay lugar a condenar al demandado al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes Néstor Largacha Rangel Gloria Stella Largacha? ¿Quién es el responsable de pagar tal condena? Al respecto, el Tribunal accionado indicó que la respuesta al primer problema jurídico planteado es positiva, toda vez que el empleador no demostró haber tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo que sufrió Manuel María Largacha, con fundamento en que la responsabilidad patronal surge al omitir las acciones preventivas necesarias para mitigar los riesgos laborales.
Explicó que en el presente caso se advirtió que: (i) no se acreditó que el trabajador recibiera formación adecuada acerca de la labor como auxiliar de bodega, ni tampoco los riesgos asociados al cargue y descargue de mercancía en el mezanine; (ii) no se probó que el empleador supervisara activamente las condiciones de seguridad en la ejecución de las labores;
(iii) no se aportaron pruebas de inspección o reparaciones periódicas que garantizaran su estabilidad y seguridad; (iv) no se acreditó la existencia de protocolos o normativas interna para prevenir accidentes, y (v) no se demostró que el empleador exigiera el acatamiento de las regulaciones en seguridad social. En ese sentido el Tribunal concluyó que las omisiones configuraban culpa patronal, en línea con los precedentes jurisprudenciales que imponen al empleador la carga probatoria estricta para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
Señaló que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que para que proceda la indemnización plena de perjuicios por accidente o enfermedad laboral, se debe demostrar culpa suficientemente comprobada del empleador. Agregó que desde la perspectiva doctrinal, la culpa se configura cuando un agente, por acción u omisión, causa un daño que pudo prever y evitar, pero no lo hizo, esta tesis se caracteriza por dos elementos esenciales (i) la posibilidad de evitar el daño y (ii) la prevención del daño. Expuso el ad quem que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL633-2020, reafirmó que la indemnización plena de perjuicios, regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, exige la demostración de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral.
Detalló que la indemnización total y ordinaria de perjuicios procede cuando un trabajador sufre un accidente laboral, adquiere una enfermedad profesional o fallece siempre que se compruebe la culpa patronal del empleador por incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. Refirió entonces que la legislación laboral tiene como objetivo reducir la accidentabilidad en las relaciones de trabajo al imponer deberes recíprocos, esto es que el trabajador debe acatar las normas de seguridad y prevención de riesgos conforme a los artículos 58 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo y, que el empleador debe garantizar condiciones seguras de trabajo, al proporcionar instalaciones y equipos de protección adecuados con base al artículo 56 ibidem.
En ese sentido, el Tribunal manifestó que los artículos 108, 348 y 345 de la norma en cita, establecen las disposiciones sobre reglamentos internos de trabajo e higiene y seguridad, por eso si el empleador incumple dichos deberes y su negligencia causa un daño, se configura la culpa patronal, lo cual hace procedente la indemnización plena.
Por tal motivo, describió que son tres la premisas claves para determinar la culpa del empleador en accidente de trabajo o enfermedades laborales: (i) artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece que la culpa del empleador debe estar plenamente probada; (ii) para que proceda la indemnización plena de perjuicios, el trabajador debe probar la culpa patronal;
(iii) si el accidente o enfermedad se debe a una omisión del empleador, este debe probar que no incurrió en negligencia y que adoptó medidas de protección adecuadas, como garantizar instalaciones seguras, higiene y equipos de prevención. Por lo anterior, explicó que la carga de la prueba recae inicialmente en el trabajador, pero si se acredita una omisión en las medidas de seguridad, el empleador debe demostrar que cumplió con sus obligaciones para evitar su responsabilidad.
En ese escenario, el Tribunal enfatizó que respecto al trabajo de alturas, se tiene que es una actividad de alto riesgo, por lo cual contiene una regulación estricta a nivel nacional e internacional para garantizas la seguridad de los trabajadores, contemplada en las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, el Convenio 167 de 1988 de la Organización Internacional del Trabajo – Ley 52 de 1993, Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, entre otras y, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado, como lo explicó en la sentencia CSJ SL9355-2017.
En ese sentido, el Tribunal advirtió que el juez de primera instancia no analizó a profundidad la culpa patronal conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al omitir verificar si el empleador ejerció controles efectivos para evitar el accidente, toda vez que la jurisprudencia exige que no basta con afirmar que se capacitó al trabajador, sino que se debe probar que las medidas de prevención son efectivas y suficientes para reducir el riesgo.
Refirió que el cumplimiento formal de medidas mínimas no exonera al empleador de su responsabilidad, toda vez que el empleador no puede eximirse de responsabilidad al argumentar que el trabajador tenía experiencia, actuó imprudentemente o confió en su instinto de supervivencia. Conforme a las premisas normativas señaladas, el Tribunal explicó que en el presente caso, no había discusión de la relación laboral entre el causante y Guillermo Valencia Victoria desde el 12 de septiembre de 2001 hasta 22 de julio de 2016 día del accidente.
Determinó la autoridad judicial que el contrato de trabajo del causante lo identificaba como « cotero », lo cual confirma que sus funciones estaban relacionadas con el cargue y descargue de mercancía, y que en la ejecución de esas funciones, el 22 de julio de 2016 cae de un segundo piso debido a « tablas sin ajustar »; en consecuencia, fue trasladado a una clínica, donde se dejó registrado que su caída fue de una altura de 4 a 6 metros, que le ocasionó un trauma craneoencefálico, y falleció el 29 de julio de 2016.
En ese contexto, la Sala detalló que realizó una valoración de las diferentes pruebas como el informe de accidente, fotografías, historia clínica, necropsia y testimonios, de lo cual concluyó que la culpa del empleador quedo suficientemente acreditada, en especial en el aspecto de fallas estructurales, mismas que señaló un testigo al detallar que tras la caída, cayeron también « tablas gruesas ».
Asimismo, el Tribunal advirtió que existían contradicciones entre la «entrevista» que Jairo Rubiano Ureña rindió ante la Fiscalía General de la Nación, el informe de accidente de trabajo del empleador y los testimonios de Javier Antonio Cucalón y Holmes Valencia Victoria. Al respecto, explicó que Jairo Rubiano Ureña y el informe indicaban que el accidente ocurrió durante las funciones habituales del trabajador, mientras que en audiencia de 12 de enero de 2022, los testigos Javier Antonio Cucalón y Holmes Valencia Victoria coincidieron en que nadie ordenó al trabajador ingresar a la bodega y que este lo hizo sin autorización mientras los demás estaban en la hora de desayuno; sin embargo, el último testigo afirmó que la bodega no era de uso frecuente, mientras que Jairo Rubiano Ureña y Cucalón señalaron que tenían acceso restringido por anomalías previa; y además, este último informó que nadie estaba en la bodega en ese momento; no obstante, agregó que en su testimonio Jairo Rubiano Ureña afirmó que sí estaba allí y que el era quien autorizaba los ingresos.
En ese sentido, el Tribunal determinó que los testimonios de Rubiano Ureña, Javier Antonio Cucalón y Holmes Valencia Victoria no son fiables, toda vez que presentan contradicciones respecto a las circunstancias del accidente y, en particular el testigo Rubiano Ureña incurrió en serias inconsistencias respecto de la prueba documental. Por lo anterior, el Tribunal adujó que la versión de que Manuel María ingresó sin motivo alguno a la bodega mientras los demás desayunaban resultaba ilógica, en especial porque el informe de accidente señala que estaba cargando mercancía al momento de caerse, debido a las tablas sin ajustar.
Asimismo, refirió que las fotografías demostraban que el área del accidente estaba conformada por múltiples tablas sujetas con tornillos, lo cual refuerza la existencia de fallas estructurales, motivo por el cual determinó que la a quo valoró erróneamente los testimonios respecto a las pruebas documentales. Conforme a lo expuesto y del análisis de las pruebas, el Tribunal accionado indicó que empleador incurrió en culpa patronal al no acreditar la existencia de un sistema de seguridad y salud en el trabajo, ni la capacitación del trabajador en el tema de riesgos en bodega, sin contar con que no se tomaron las medidas preventivas, ni se probó un mantenimiento constante del área, pese a que el piso estaba construido con tablas.
Agregó que el empleador omitió controles esenciales, toda vez que (i) no realizó revisiones del entorno ni capacitaciones sobre riesgos, (ii) no implementó medidas de seguridad, y (iii) no demostró contar con un sistema de gestión en seguridad laboral, circunstancias que incumplen con lo previsto en los artículos 56 y 57 de Código Sustantivo del Trabajo.
En los anteriores términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali consideró que respecto al primer planteamiento jurídico se acreditaba la responsabilidad del empleador, dado que se configuró el hecho dañoso y nexo causal con la omisión en las medidas de seguridad; en consecuencia, decidió revocar la sentencia apelada y declarar la existencia de la culpa patronal.
Ahora, respecto al segundo planteamiento jurídico que estableció el Tribunal, esto es, si « ¿Hay lugar a condenar al demandado al pago de perjuicio morales en favor de los demandantes Néstor Largacha Rangel Gloria Stella Largacha? ¿Quién es el responsable de pagar tal condena? », la magistratura determinó que sí procedía la condena por los perjuicios morales sufridos por los demandantes a cargo de a Guillermo Valencia Victoria.
Respecto a la tasación, el Tribunal refirió que seguiría el criterio de la Corte Suprema de Justicia, que distingue entre perjuicios objetivados y subjetivados; sin embargo, al no existir parámetros fijos, su cuantificación quedaba al arbitrio judicial, basado en las particularidades del caso y la sana critica. Consideró el Tribunal que con las pruebas aportadas al plenario se acreditó el parentesco entre los demandantes y el fallecido por medio de los registros civiles y, con fundamento en el arbitrio judicial, estimó los perjuicios en la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de su pago, para cada uno. Conforme a lo anterior, determinó como responsable de dicha condena en calidad de empleador del causante a Guillermo Valencia Victoria, al concluir que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al existir una culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, este se obliga a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios.
En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto a declarar a Guillermo Valencia Victoria responsable de la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, y en consecuencia, condenó a pagar a estos la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, y la confirmó en todo lo demás. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, la culpa patronal debía declararse, toda vez que se probó que el empleador: (i) no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente laboral de Manuel María Largacha Rangel; (ii) no se demostró que existiera un sistema de gestión de seguridad social y salud en el trabajo, y (iii) no acreditó que el trabajador recibiera capacitaciones en temas de riesgos laborales ni que tuvieran control continuo.
Además, concluyó que las pruebas demostraron que el accidente ocurrió mientras el trabajador realizaba sus funciones habituales y que el lugar donde las desarrollaba presentaba deficiencias de seguridad. Por último, determinó que los testimonios y las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tenían inconsistencias que contradecían el informe del accidente, motivo por lo cual el nexo causal entre la omisión y la muerte del trabajador se estableció. En consecuencia, accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y al arbitrio judicial basado en la sana crítica.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00