CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5013-2015 Radicación No. 58323 Acta No. 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Luis Fernando Páez Carrascal, en condición de Representante Legal de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Páez Carrascal, en condición de Representante Legal de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, inembargabilidad de recursos y trabajo en condiciones dignas y justas.
Señaló que la señora Carmelina Remolina promovió proceso ordinario laboral en contra de la ESE; que la demandante obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones; que aquella inició proceso ejecutivo, el cual quedó radicado bajo el número 2014-0092; que en el trámite del proceso ordinario laboral no se surtió la consulta, a pesar de haberse proferido sentencia en contra de la entidad, cuya naturaleza jurídica así lo permitía; que el trámite del proceso ordinario se surtió sin defensa técnica, en la medida en que la apoderada judicial a quien se le había conferido el mandato, renunció sin que nunca se le hubiera avisado de dicha situación; que si en gracia de discusión se aceptara que no hay cosa juzgada, se concluiría que hay petición de pago y ejecución antes de tiempo, toda vez que “no se puede omitir el plazo legal establecido para la exigibilidad de cualquier sentencia en contra de entidades estatales”, por lo que le estaba vedado al juez “dictar mandamiento de pago antes de vencer el plazo prudencial de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria y establecidos por el artículo 177 CCA, vigente parta este caso”; que todo lo anterior fue claramente expuesto al momento de presentar las excepciones; que el pasado 16 de diciembre se expidió auto, no susceptible de recursos, mediante el cual se ordenó correr traslado al demandante, reiterando la procedencia de las medidas cautelares decretadas sobre los recursos de salud.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela disponer lo necesario a efectos de que se resuelvan sus peticiones, “de manera integral”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela y vinculó a la señora Carmelina Remolina, tercera con interés legítimo en las resultas de la acción y, asimismo, al Departamento de Norte de Santander.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la petición de amparo deprecada por la ESE accionante, en lo que a éste atañe, toda vez que “la Asamblea del Departamento mediante Ordenanza 072 del 3 de enero de 1997 modificada por Ordenanza 052 del 23 de diciembre de 2003, transformó los establecimientos públicos hospitalarios del nivel departamental, en Empresas Sociales del Estado entre ellas el CENTRO DE REHABILITACIÓN CARDIONEUROMUSCULAR DE NORTE DE SANTANDER, como una categoría especial de entidad pública descentralizada, adscrita a la dirección departamental de salud o al ente que haga sus veces y sometida al régimen jurídico previsto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993”.
El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta allegó escrito mediante el cual manifestó que, en efecto, dentro del mencionado proceso ordinario laboral profirió sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante; que no se concedió el grado de consulta en la medida en que la sentencia le resulto adversa, no al Departamento, sino a la ESE, que “no es entidad descentralizada de la Nación”; que era deber de la apoderada judicial de la ESE comunicar acerca de su renuncia y no le es dable a la ESE decir que no lo supo, máxime cuando debía pagar sus honorarios; que si la ESE considera que no se tuvieron en cuenta la defensa ejercida a lo largo del proceso ordinario, ha debido apelar, lo que no hizo; que el proceso ejecutivo surte su trámite en la actualidad.
Por su parte, el Departamento de Santander, por conducto de su Secretario Jurídico, precisó que no era aquel superior jerárquico del Director del Instituto Departamental de Salud y que en ningún momento había vulnerando derecho fundamental alguno del accionante. La señora Carmelina Remolina, quien fungió como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, se pronunció en torno a la queja y, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, entre otras cosas, teniendo en cuenta que la sentencia base de la ejecución, quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2014 y, en esa medida, faltaba la presentación de la misma, al principio de la inmediatez.
Mediante fallo del 19 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la protección deprecada por la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander, tras considerar, una vez revisado el expediente contentivo del proceso cuestionado, que no había vulnerado el juez accionado los derechos fundamentales del aquí accionante y, en todo caso, no había ejercido el interesado, los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, por lo que mal podía utilizar esta acción constitucional para remediar su incuria.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para que se revoque el fallo del Tribunal que no accedió a sus súplicas, reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, concluye la Corte que la tutela deprecada por la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander, no está llamada a prosperar, como pasa a verse.
Esta Sala de la Corte ha sostenido que procede la consulta, en tratándose de condenas impuestas a las Empresas Sociales del Estado, en las que la Nación sea garante. Así lo señaló esta Corporación, en sentencia STL17421-2014, en la que reiteró pronunciamientos anteriores al respecto. Precisado lo anterior, se tiene que, en este preciso caso, en el que, efectivamente, la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander salió vencida en el juicio ordinario laboral adelantado en su contra por Carmelina Remolina, no resultaba procedente que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pues la entidad demandada, aunque de naturaleza pública, no hace parte de las que menciona el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y de Seguridad Social, como pasibles del mismo.
Señala la mencionada disposición al respecto: “ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. (Resaltado fuera del texto). Por lo dicho, es claro que dicho grado jurisdiccional, en este preciso caso, no debía surtirse, por lo que no incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en defecto procedimental alguno en este punto, al omitir conceder la consulta a favor de la ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander.
Por otra parte, y en lo que atañe con la queja de la parte actora, relacionada con su indebida representación en el juicio de marras, por ausencia de apoderada judicial, en tanto la que tenía renunció al mandato sin que se le informara acerca del mismo, debe decirse que, en efecto, obra copia de la renuncia que presentara la Doctora Noralba Prada Ávila al poder otorgado por el Representante Legal de la ESE demandada en el proceso ordinario.
Sin embargo, y no obstante haber la profesional del derecho presentado renuncia, no puede predicarse ausencia de representación en cabeza del demandado, pues al no haberse surtido el trámite de que trata el 69 del Código de Procedimiento Civil para que tuviera efecto la renuncia, seguía la ESE demandada representada en juicio, pues así se desprende del contenido de la norma, que al respecto dispone que, “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320”.
Por lo anterior, no evidenciándose ausencia de representación en su cabeza, debió el interesado hacer uso de los recursos ordinarios con los que contaba para rebatir el contenido de la sentencia condenatoria de la que se duele, oportunidad procesal que dejó pasar, sin que pueda acudir al uso de esta acción para revivir oportunidades fenecidas, bien por desidia de la parte, bien por la de su apoderada.
Por último, y en lo que atañe con la petición que hace la parte actora para que, si en gracia de discusión se aceptara que no hay cosa juzgada, se dispusiera que hay petición de pago y ejecución antes de tiempo, toda vez que “no se puede omitir el plazo legal establecido para la exigibilidad de cualquier sentencia en contra de entidades estatales”, por lo que le estaba vedado al juez “dictar mandamiento de pago antes de vencer el plazo prudencial de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria y establecidos por el artículo 177 CCA, vigente parta este caso”, debe decirse que fue ese un asunto, propuesto por la parte demandada como excepción en el interior del proceso ejecutivo adelantado, sin que obre dentro la documental allegada en sede de tutela, prueba alguna que permita inferir si hubo o no pronunciamiento alguno del despacho frente a las mismas, lo que impide hacer un estudio de la pretensión que en tal sentido plantea la parte actora.
Por lo dicho, y ante la ausencia de la alegada vulneración de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10