CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00640-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5012-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00640-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA CADAVID interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Cali.
I.
ANTECEDENTES La parte promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que el promotor, Ider Yennier Vargas Velasco, Charlie Guivanny y Vicky del Pilar Quintero Velasco presentaron demanda de responsabilidad médica contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco), por el fallecimiento de Luz Amparo Velasco y, para que se reconocieran los perjuicios ocasionados por actuaciones derivadas de presuntos actos médicos irregulares.
El asunto lo admitió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 29 de abril de 2019; agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 23 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito que el despacho encuentra probadas denominadas FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO y las relacionadas interpuestas por la parte pasiva denominadas, CARENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA Y EL DAÑO RECLAMADO, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMFENALCO VALLE, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DERIVADA DE ACTOS MÉDICOS, INIMPUTABILIDAD DE DAÑOS DERIVADOS DE RIESGO INHERENTE. propuestas por el apoderado judicial de la sociedad demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES de la demanda instaurada por las demandantes HUMBERTO ANTONIO FIGUEROA CADAVID, CHARLIE GUIVANNY QUINTERO VELASCO, VICKY DEL PILAR QUINTERO VELASCO y [sic] IDER YENNIER VARGAS VELASCO, en contra de la sociedad la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE EPS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas, como quiera que a la parte demandante se le reconoció amparo de pobreza.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente previa cancelación de su radicación. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante - acá actora - instauró recurso de alzada y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia de fecha No 188 de 23 de junio de 2023, proferida por el Juez Doce Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de Responsabilidad Médica, impetrado por Humberto Antonio Figueroa Cadavid, y otros contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente en su programa EPS.
REVOCAR el numeral PRIMERO para en su lugar disponer: DECLARAR probadas las excepciones denominadas Carencia de nexo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño que se reclama e Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual derivada de actos médicos.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por amparo de pobreza de la parte actora apelante. La parte recurrente se quejó de las providencias dictadas por las autoridades censuradas, pues a su juicio, no se hizo una valoración probatoria adecuada, pues «no se tuvo en cuenta ninguno de los argumentos planteados por la parte demandante, como tampoco se valoraron las pruebas allegadas, para haber entendido el contexto en que se desarrollaron los hechos y las consecuencias de los mismos que derivaron en el fallecimiento de [ ] LUZ AMPARO VELASCO [ ] [su] esposa».
Lo anterior, por cuanto adujo que «hizo un esfuerzo dentro de los recursos que estaban a su alcance para aportar los elementos que servirían para estructurar la demanda en su parte fáctica y probatoria, no contaba con conocimientos profundos en la materia, por lo que claramente se advierte no solamente la debilidad del paciente frente a la entidad de salud, sino la clara ventaja del personal de salud, que tiene dominio pleno de la terminología médica, de los procedimientos médicos y científicos que son abordados con mucha precisión, lo cual indiscutiblemente influye en el criterio de los jueces».
Asimismo, expresó que el amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que «la sentencia de segunda instancia se emitió el 11 de julio de 2024, [y] mediante estados de 9 de agosto de 2024 se profirió auto de Obedézcase y Cúmplase». Y que, a través de la Resolución No. CSJCUR24-657 20 de diciembre de 2024 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, «se suspendieron los términos dentro del trámite de vigilancia judiciales administrativas respecto de Despachos de vacaciones colectivas».
Se refirió a varias pruebas, como testimonios, la historia clínica, una auditoría médica, protocolos médicos entre otros, para indicar que hubo inconsistencias en ellos y que se debió analizar de una forma adecuada, de lo que se podía observar que se realizaron los procedimientos de forma inadecuada, lo que afectó a la paciente Luz Amparo; de ahí que existía defecto fáctico por inadecuado estudio de los elementos de juicio.
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó «la modificación de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos accionados, para declarar responsable a la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca – Comfenalco».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 7 de febrero de 2025 y mediante auto del 11 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los trámites censurados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Tribunal convocado indicó que no se cumplía con la inmediatez para la procedencia de este amparo.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo realizado en el proceso objeto de estudio y afirmó que «ha actuado conforme a las normas procesales, sin que haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales a los accionantes, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional».
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco) se opuso al amparo, tras señalar que «la parte demandante pretende revivir etapas fenecidas dentro de un proceso que se encuentra fallado, doliéndose en su dicho de presuntas irregularidades, las cuales debió haber advertido desde el inicio del proceso, buscando a través de esta acción constitucional una nulidad, el cual tenía la obligación legal y procesal de advertir presuntas fallas, pero 7 meses después pretende revivir un caso por no haberse fallado a su favor».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, expuso que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia se emitió el 11 de julio de 2024 y la tutela se instauró el 7 de febrero de 2025, esto era, después de 6 meses y 27 días; de ahí que superó el tiempo razonable que la jurisprudencia señalaba.
Y, añadió que la jurisprudencia había insistido en que el referido lapso se contaba a partir de la providencia objetada no desde el auto de obedézcase y cúmplase. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; para ello expuso que era el único mecanismo legal que le asistía a toda persona para buscar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se observen vulnerados.
Añadió que la tutela no tenía un término de caducidad, el cual debía ser ponderado por el juez en cada caso. Expresó que, por un lado, se profirió el auto de obedézcase y cúmplase mediante estados de 9 de agosto de 2024 que es el que ordena ejecutar la sentencia y, de otro, a través de la «Resolución No. CSJCUR24-657 20 de diciembre de 2024 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos dentro del trámite de vigilancia judiciales administrativas respecto de Despachos de vacaciones colectivas, período dentro del cual los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia superior jerárquico dentro del presente asunto, no se encontraban laborando».
Citó aparte de decisiones de la Corte Constitucional en la que se trató sobre la inmediatez y que se debía revisar cada caso particular, para no dejar a un lado, en caso tal, vulneración de garantías y enfatizó que la vacancia judicial suspendía términos lo que debía tenerse en cuenta. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, al emitir las sentencias de 23 de junio de 2023 y 11 de julio de 2024, respectivamente, vulneraron las garantías invocadas por la parte actora, en el proceso de responsabilidad médica objeto de censura.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la entidad memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió desde notificación de la última determinación, esto es, la segunda instancia – 12 de julio de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 7 de febrero de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Asimismo, conviene señalar que no es de recibo el argumento expuesto en el escrito inicial y de impugnación de que se debía revisar la inmediatez desde el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia de segunda instancia hasta la interposición de este medio, por cuanto la jurisprudencia ha sido enfática en que se revisa dicho postulado desde la notificación de la providencia que se denuncia. Ahora, en relación con la suspensión de términos dada por la vacancia judicial, se advierte que aquella no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992.
Igualmente, frente a lo que menciona el actor del acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se s uspenden los términos dentro de los trámites de vigilancia judiciales administrativas respecto de despachos de vacaciones colectivas, se advierte que se trata del mismo tiempo de la vacancia judicial, sin que sea un término distinto, por lo que se itera, no se cumple con el tiempo razonable de la interposición del presente medio.
De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 12 SCLAJPT-12 V.00